SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.3. Análisis del caso concreto

El problema jurídico planteado por los accionantes, se circunscribe a analizar si es evidente la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; toda vez que, desde el 13 de marzo de 2013, están detenidos en el Penal de San Pedro de La Paz, por una sindicación que desconocen y que Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia (no demandada), en su momento no les proporcionó abogado defensor y no les extendió fotocopias; incurriéndose en grave vulneración al debido proceso, porque, desde que, Paulino Riquelme Molina y Máximo Flores, con el rótulo de defensa técnica asumieron su defensa, se encuentran en indefensión, ya que éstos no serían abogados, pues en sus declaraciones informativas; Juan Chipana Rodríguez, no firmó, sólo colocó sus huellas digitales y David Chipara Rodríguez, ignora firmar, pero que las actas fueron validadas con la firma de los indicados que actuaron como sus abogados, defectos que habrían sido reiterados en la imputación formal, por lo que solicitan se anulen obrados hasta dichas declaraciones. Asimismo, Hugo Modesto Flores, Fiscal que actualmente conoce el caso, ahora demandado, no puede ser habido en dicho lugar y haría caso omiso a sus diferentes peticiones que formularon, como ser fotocopias, requerimientos estudios médicos y de una salida alternativa, sin que exista respuesta.

Al respecto, cabe señalar que si bien todos y cada uno de los actos que los accionantes denuncian como presuntamente ilegales, atribuibles a la Fiscal de Materia, Mery Gutiérrez Martínez (no demandada), como a la autoridad demandada, actualmente a cargo de la investigación, si bien se vinculan con la garantía del debido proceso, que según se señala en la demanda de la presente acción, se encontraría gravemente lesionado; empero, tales actos, no constituyen la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad de los accionantes, quienes evidentemente sufren una detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, la cual de acuerdo a los antecedentes, habría sido adoptada por un Juez cautelar, autoridad que tampoco fue demandado. Asimismo, tampoco es evidente que los accionantes se encuentren bajo indefensión absoluta, en cuanto a que el proceso que se sigue en su contra se haya llevado en su total desconocimiento y sin que fueran escuchados, por el contrario, de los mismos antecedentes se evidencia que asumieron defensa, desde la presentación de su declaración informativa, formulando peticiones y actuados inherentes al ejercicio de este su derecho, así cuestionen la idoneidad de quienes les asistieron como sus defensores a tiempo de su declaración, lo cual sin embargo, no puede compulsarse en esta.

Consecuentemente, en la especie, se establece que no concurren los requisitos definidos por la jurisprudencia, para hacer viable la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad conforme pretenden los accionantes, ya que los hechos denunciados como ilegales no se encuentran vinculados directamente con su derecho a la libertad y tampoco existe indefensión absoluta; en todo caso, los mismos deberán ser compulsados a través de los medios legales correspondientes en la jurisdicción ordinaria y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.