SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2259/2013
Fecha: 16-Dic-2013
a)
Asimismo, se debe tener presente dos situaciones en concreto: “[a)]que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; [b)] empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-” (los incisos resaltados son añadidos) (SC 0814/2006-R de 21 de agosto).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también estableció que cuando la vulneración de un derecho constitucional se configure en un acto permanente, es decir, que la lesión a derechos se produzca a través de actos que se prolongan indefinidamente; no es válido computar el plazo razonable en vista que el hecho vulneratorio de derechos constitucionales se mantiene en el tiempo con plenos efectos. Tal situación se hace presente en la SC 0661/2005-R de 14 de junio, donde respecto a un corte de agua indebido se sostuvo que: “...al ser la denuncia sobre supuestos actos arbitrarios que se iniciaron con una sanción -de suspensión de turno de riego- en el año 2000, y que se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta fecha de presentación de la demanda de amparo, no es válida dicha causal...”, de inmediatez para declarar su improcedencia.
Por último, también se ha entendido que no es posible computar el plazo razonable contenido en el principio de inmediatez, cuando la demora en la interposición de la acción de amparo constitucional es imputable a la parte a demandar como sucedió en la SC 0474/2004-R de 31 de marzo; así en dicho fallo se sostuvo: “...el recurrente en espera de esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la presentación del recurso…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inmediatez de la acción de amparo constitucional
- a)
- III.2. Subsidiariedad del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR