SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2259/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.1. Inmediatez de la acción de amparo constitucional
Por mandato del art. 128 de la Constitución Política del Estado “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por las Constitución y la ley”.
En cuanto al principio de inmediatez se refiere, éste “…tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (SC 0921/2004-R de 15 de junio). En efecto, el plazo razonable para la interposición de una acción de amparo constitucional es de seis meses y se encuentra previsto hoy en el art. 129.II de la Constitución.
La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la índole de este plazo razonable para la formulación de la acción de amparo, reside en que: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de inmediatez, en cuanto a su aspecto negativo, esto es, a la imposición de un plazo razonable de seis meses para su interposición, “…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume” (SC 762/2003-R de 6 de junio).
En ese sentido, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, “…deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inmediatez de la acción de amparo constitucional
- a)
- III.2. Subsidiariedad del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR