SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2262/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2262/2013

Fecha: 16-Dic-2013

1)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 108 a 110, señalaron: 1) La SC 0090/2006, simplemente amplía la legitimación activa, a la Administración Tributaria para poder interponer la demanda contencioso administrativa, mientras que en el presente caso el accionante erróneamente señala que dicho fallo tiene que ver con la citación del tercero interesado como parte procesal de la demanda referida; 2) Asimismo el accionante alega que no se hubiese dado cumplimiento a la exhortación señalada en la mencionada Resolución, siendo que la exhortación hace referencia a que se debe regular por el Órgano Legislativo los límites y reglas para la interposición de la demanda contencioso administrativa, interpuestos por la administración tributaria, pues si bien no se ha cumplido a la exhortación mencionada, resulta ser un hecho que no vulnera de ninguna manera los derechos del accionante y tampoco desconoce su participación, al estar regulada por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que posibilita al administrado a interponer la demanda contencioso administrativa si creyere conveniente; 3) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando jurisprudencia constitucional, refieren que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y sólo en aquellos casos en que se advierta la vulneración de algún derecho o garantías constitucionales y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una interpretación; 4) En cuanto a la nulidad solicitada por el accionante, señala que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), circunscribe su procedencia únicamente ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, por la parte que se crea presuntamente perjudicada o por quien alega vulneración de sus derechos fundamentales, íntimamente ligados con el derecho a la defensa; y, 5) La nulidad para después llegar al mismo estado del proceso, ha sido un entendimiento superado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a los siguientes fundamentos: 1) No le corresponde al Tribunal de garantías, ingresar al análisis en sentido de que la autoridad del SIN de Oruro tenía o no legitimación activa para interponer la demanda contencioso administrativa; 2) Terminando la vía administrativa, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, la Superintendencia Tributaria General evidenciando errores en las instancias inferiores, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, “hasta la vista de Cargo inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria determine correctamente los impuestos omitidos…” (sic) y durante seis años, el accionante no tuvo conocimiento de que se hubiere presentado una demanda contencioso administrativa en la que sus intereses estarían involucrados y que su situación respecto al ámbito administrativo tributario, como contribuyente podía modificarse con relación a la resolución del recurso jerárquico; 3) No es necesario e imprescindible que exista una norma expresa que imponga dentro del proceso contencioso administrativo, tanto al demandante como a la autoridad jurisdiccional, que tomen las medidas necesarias con el objeto de no vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa de las personas que se encuentren involucradas; es decir, que tuvieran interés legítimo en las pretensiones de la demanda y la decisión, por lo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sabía con precisión absoluta, que con dicha demanda su decisión iba afectar positiva o negativamente también al contribuyente ahora accionante; sin embargo, nunca se hizo conocer al accionante la tramitación de una demanda contencioso administrativa y al haber sido excluida su participación se le ha puesto en estado de indefensión; y, 4) Las autoridades demandadas en ningún momento mencionaron que la demanda contencioso administrativa, fue de conocimiento del accionante, ni al inicio del proceso, ni durante su tramitación ni siquiera en el fallo, que recién fue de su conocimiento con los efectos de su ejecución.