SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2013

Fecha: 16-Dic-2013

i)

Por su parte, Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia, en su informe verbal emitido en la audiencia pública de acción de libertad (fs. 36 a 38 vta.) señaló lo siguiente: i) Si bien la acción de libertad es para proteger la vida, la accionante, al momento en que se revocó las medidas sustitutivas no estaba en estado de gravidez o no demostró aquello; además al no causar estado las medidas cautelares debió solicitar su modificación alegando precisamente aquello, no siendo sustitutivo la acción de libertad para pedir la cesación de la detención preventiva por estado de gravidez; ii) Según la norma prevista en el art. 250 del CPP, el Juez aún de oficio puede disponer al revocatoria de las medidas sustitutivas, si existen peligro de fuga o riesgo de obstaculización; y, iii) Se revocó las medidas sustitutivas por la existencia de peligro de fuga porque se demostró la existencia de un concubino de la condenada que “manejaba todo el asunto”.

En ese orden, corresponde contrastar la Resolución de alzada (Resolución 144/2012 de 12 de noviembre) con las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre: i) La obligación de fundamentar las resoluciones de medidas cautelares, como en el caso concreto, cuando se revoca en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP; ii) La evaluación integral de los parámetros objetivos para determinar los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización; iii) La presunción de inocencia y la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 234.6 del CPP; y, iv) La improcedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas y madres lactantes y la interpretación del art. 232 del CPP.

De donde resulta que los Vocales demandados, al momento de pronunciar la Resolución 144/2012 de 12 de noviembre, si bien podían modificar las medidas sustitutivas impuestas a la accionante; empero, dicha modificación debía estar inserta en una resolución debidamente fundamentada, en la que se debió realizar una evaluación integral de las circunstancias previstas en el art. 234 del CPP, y no limitarse a establecer o señalar un solo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga, como en efecto ocurrió fundándose sólo en el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP; puesto que conforme se señaló, el Código de Procedimiento Penal exige a la autoridad judicial un análisis de las circunstancias positivas y negativas que rodean el caso para determinar si existe o no ese riesgo procesal.

Es decir, los Vocales demandados, en la Resolución impugnada, se limitaron a analizar la existencia de una condena privativa de libertad en primera instancia contra la accionante y, en virtud a ella dispusieron su detención preventiva al amparo de lo dispuesto en el art. 234.6 del CPP, sin considerar que si bien ese es un parámetro objetivo para determinar el riesgo de fuga, el mismo debe ser evaluado integralmente por el juzgador de instancia y en apelación; pues, un entendimiento contrario, determinaría que se aplique la detención preventiva en todos los casos en los que exista una sentencia condenatoria, situación que contradice el carácter excepcional de la aplicación de las medidas cautelares personales como es la detención preventiva, conforme lo determinan las normas contenidas en los arts. 7 y 222 del CPP, que deben ser observadas durante todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Del mismo modo, este Tribunal ha evidenciado que la resolución de apelación confirmó la decisión de instancia que decidió la imposición de la detención preventiva de la accionante “hasta la ejecutoria de la sentencia” (sic), argumento que contradice todo el orden constitucional y procesal penal, por cuanto, por una parte, imposibilitaría de hecho a que a futuro la procesada pueda beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, quebrantando el principio de presunción de inocencia, debido a que esa decisión afirma implícitamente que la accionante es autora del delito que se le juzga con la sola existencia de sentencia condenatoria de primera instancia, cuando esa aseveración sólo puede ser realizada cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo mismo se ha vencido el principio de presunción de inocencia.

A lo señalado se suma que la procesada hizo conocer su estado de gravidez al Tribunal de alzada cuando interpuso su recurso de apelación contra la decisión de detención preventiva a través de memorial de 31 de octubre de 2012 (Conclusión II.2.1), ya que no es evidente lo afirmado por los Vocales demandados quienes negaron conocer el estado de gravidez de la procesada. Esta situación, de la misma manera demuestra que no se hizo una valoración integral respecto a la improcedencia de la detención preventiva de la accionante por su estado de embarazo, evaluando la aplicación del art. 232 del CPP, si acaso, no existía otro medio para evitar la misma.

Por todos los fundamentos expuestos, se constata que los Vocales demandados al no fundamentar su decisión realizando una evaluación integral de los riesgos procesales y no considerar la situación de estado de embarazo de la accionante para valorar la improcedencia o, en su caso, procedencia de la detención preventiva, se apartaron de las exigencias del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia constitucional al respecto que es vinculante (art. 203 de la CPE), por lo que corresponde otorgar la tutela constitucional.