SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.2.
En el caso concreto, la accionante, denuncia que dentro del proceso penal por la comisión del delito de homicidio culposo al fallecimiento de su hija menor de siete años, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal a través de un Auto de “cinco líneas”; es decir, sin ninguna fundamentación revocó las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva aduciendo peligro de fuga al tenor de lo dispuesto en el art. 234.6 del CPP, sin realizar la evaluación integral de las circunstancias existentes, decisión que fue confirmada en apelación con el argumento que la sentencia condenatoria en su contra suplió la falta de fundamentación de la resolución de revocatoria, ello, sin tener en cuenta su situación de gravidez.
De los datos comprobados en el expediente se tiene que en efecto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por Auto de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del ddepartamento de La Paz, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas de la imputada -ahora accionante- y por ende, su detención preventiva hasta la ejecutoria de la sentencia, con el único argumento de que existía sentencia condenatoria de primera instancia con pena privativa de diez años de presidio que acredita que demostraba la existencia de peligro de fuga al tenor de lo previsto en el art. 234.6 del CPP (Conclusión II.2); decisión que fue confirmada en apelación a través de la Resolución 144/2012 de 12 de noviembre, con el fundamento de que el razonamiento de instancia era correcto, además de disculpar la “fundamentación mínima”, con la única invocación de la aplicación del art. 234.6 del CPP, que a juicio del Tribunal de alzada “privilegiaba la vida de la menor víctima del proceso penal”.
Ahora bien, del análisis de las resoluciones impugnadas (Auto de 28 de septiembre de 2012 y Resolución 144/2012 de 12 de noviembre) se constata que las mismas se basaron en forma exclusiva en el art. 234.6 del CPP, por haber sido la accionante condenada a pena privativa de libertad en primera instancia de diez años de presidio (Conclusión II.1), fundamentado en ese único parámetro objetivo el riesgo procesal de peligro de fuga; es decir, la existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2. Jurisprudencia reiterada sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 234.6 del CPP
- Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma
- queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción
- III.2.
- 2º