SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.2.2.
II.2.2. Por Resolución 144/2012 de 12 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- confirmaron el Auto de 28 de septiembre de 2012, con el argumento de que el razonamiento jurídico asumido por el Tribunal Tercero de Sentencia Peal revocando la medida cautelar y por ende disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante fue correcto y si bien realizó una fundamentación mínima; empero, consideró que al existir sentencia condenatoria de primera instancia en su contra cuya pena privativa de libertad es de diez años de presidio concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, así como la probabilidad de la realización de actos preparatorios de fuga, privilegiando de esta manera la vida de la menor como víctima (fs. 75 a 77 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2. Jurisprudencia reiterada sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 234.6 del CPP
- Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma
- queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción
- III.2.
- 2º