SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.1.1.
El Tribunal Constitucional desde la SC 0012/2006-R, ha sido enfático en señalar que la evaluación de los parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización debe ser realizada en forma integral, lo que supone: “…que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
De acuerdo a ese entendimiento, al juzgador no le está permitido, sin realizar una evaluación integral de las circunstancias, concluir, por la sola concurrencia de un parámetro objetivo, que existe peligro de fuga u obstaculización, pues, todos los aspectos, positivos y negativos que se presenten en un caso concreto, deben ser analizados por el juzgador, para llegar a una conclusión sobre si se presentan o no los peligros descritos en los arts. 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, de ese análisis y evaluación integral, en virtud a lo establecido por el art. 250 del CPP, que reconoce a la variabilidad como una de las características fundamentales de las medidas cautelares, el juzgador puede modificar la medida cautelar impuesta, flexibilizándola o agravándola, cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción.
Conforme a esa característica, como quedó precisado en la SC 0012/2006-R, tantas veces nombrada: “…la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto” .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1.
- III.1.2. Jurisprudencia reiterada sobre la presunción de inocencia y la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 234.6 del CPP
- Esto supone que por regla general no se debe privar de su libertad a ninguna mujer en estado de gestación o en etapa de lactancia hasta que su hijo tenga un año; sin embargo, esta regla no es absoluta, por excepción, puede ser privada de su libertad, cuando no exista otro medio para evitar la misma
- queda claro que no puede disponerse la libertad de una mujer embarazada única y exclusivamente en atención a los derechos del ser en gestación; sino que, de conformidad a la protección que la Constitución consagra a la maternidad y a la minoridad, la libertad de la gestante deberá ser la regla y la detención la excepción
- III.2.
- 2º