AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
Fragmento 5
Por RM 923 de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 264 a 282, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: 1) El memorial de presentación de la acción de inconstitucionalidad, no tuvo en cuenta que la potestad punitiva del Estado, agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos, para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica y que para el ejercicio de estas, en la materia sancionatoria administrativa, se ha incorporado como principio de tipicidad de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 73.I que refiere: “son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias”. En ese sentido, al principio de tipicidad que invoca el accionante, tiene aplicación dentro el ordenamiento jurídico administrativo boliviano; pero no con la connotación que se presenta en el derecho penal, por ser éste último más riguroso, existiendo para ello, el precedente de regulación financiera de permanente aplicación en sede administrativa que establece que: “La razón de esa diferencia se encuentra en la naturaleza de las normas penales y las normas administrativas. En las primeras la conducta reprimida usualmente es autónoma; en el Derecho Administrativo Sancionador por el contrario, los tipos no son autónomos sino que se remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o prohibición” (Resolución jerárquica SG SIREFI RJ 15/2007 de 6 de febrero de 2007)” (sic); 2) En vista de no estar en discusión los alcances de los principios de tipicidad y taxatividad, sino el criterio de aplicación, que como autoridad jerárquica “deja constancia de aplicar permanente cuanto uniformemente en la sustanciación y resolución de los diversos casos que le tocan conocer en tal calidad” (sic), en criterio propio del derecho administrativo sancionador y que hace a su principio de tipicidad conforme se desarrolló en la resolución jerárquica precitada, derivando en distinta figura similar del derecho penal, sin que ello por las razones expuestas supra, pueda aquejarse como lo ha sugerido el solicitante, la inexistencia de vulneración alguna al principio del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ambos de trascendencia constitucional; 3) Se “extraña la existencia de mayores antecedentes jurisprudenciales, propios a la dinámica judicial patria” (sic), y que establezca el diferente trato de los casos administrativos con referencia a los penales, en cuanto se aplique el diverso, y no único criterio sobre la tipicidad, máxime cuando, conforme al principio de control judicial el art. 4.j de la LPA expone: “El poder judicial, controla la actividad de la administración pública conforme la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”. Asimismo, establece que ello explica que, como autoridad puede imponer con total y plena convicción, el criterio netamente administrativo referido al principio de tipicidad y encontrarlo plenamente legítimo y legal, determinando que en tanto un pronunciamiento judicial definitivo, preciso y expreso no lo refrende ello no aclarará la duda vertida ahora por el solicitante y que podrá ser compartida por la generalidad de administrados; y, 4) El accionante dio cumplimiento a lo establecido por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual se promovió la acción de inconstitucionalidad concreta.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- sobre las que exista una duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión”.
- decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- II.4. Análisis del caso concreto
- 2° Poner