AUTO CONSTITUCIONAL 017/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
improcedencia
Al respecto, en sentido negativo los arts. 96 y 97 de la LTC, refieren a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, haciendo referencia a los supuestos en los que no es posible interponer, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas (las negrillas son ilustrativas).
De acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, como la SC 0505/2005-R, los presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora accionantes y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna contenida en el art. 115.II de la CPE, así como en el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la misma norma constitucional.
Por lo expuesto, conforme a lo determinado por la ley y la jurisprudencia descrita, el Tribunal de garantías está obligado a determinar si procede o no la acción, si se presentan algunas causales señaladas en los arts. 96 y 97 de la LTC, declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados artículos, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho,
- DEVOLVER