AUTO CONSTITUCIONAL 040/2013-RCA-SL
Fecha: 21-Feb-2013
II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
En relación a las causales de improcedencia reglada, corresponde precisar que antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, el juez o tribunal de garantías, debe necesariamente verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la citada Ley, que dispone la improcedencia de la acción:
Partiendo de dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1636/2011-R de 21 de octubre, al referirse a uno de estos puntos señaló: “III.2.Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional. Cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido las causales de improcedencia de la acción, al señalar en el numeral 3 de dicho artículo, que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: `contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso´, norma que ha sido interpretada por la jurisdicción constitucional.
Así sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, reiterada por la SC 273/2010-R de 7 de junio, estableció que: `…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´".
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3. La acción de amparo no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- Fragmento 9
- i)
- d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- APROBAR