AUTO CONSTITUCIONAL 040/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 040/2013-RCA-SL

Fecha: 21-Feb-2013

II.2.  Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

En relación a las causales de improcedencia reglada, corresponde precisar que antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, el juez o tribunal de garantías, debe necesariamente verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la citada Ley, que dispone la improcedencia de la acción:

Partiendo de dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1636/2011-R de 21 de octubre, al referirse a uno de estos puntos señaló: “III.2.Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional. Cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido las causales de improcedencia de la acción, al señalar en el numeral 3 de dicho artículo, que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: `contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso´, norma que ha sido interpretada por la jurisdicción constitucional.

Así sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, reiterada por la SC 273/2010-R de 7 de junio, estableció que: `…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´".