AUTO CONSTITUCIONAL 040/2013-RCA-SL
Fecha: 21-Feb-2013
improcedencia in limine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, por Resolución de 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 20 a 21, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El art 129 de la CPE y las SSCC 0374/2002-R de 2 de abril, que entiende que por subsidiariedad debe necesariamente agotarse las instancias dentro del proceso o vía legal sea administrativa o judicial debiendo repararse los derechos fundamentales lesionados y cuando no ocurre esto queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional y 0273/2010-R de 7 de junio, que de igual forma trata sobre la subsidiariedad como mecanismo que debe promoverse con anticipación previa otros recursos legales, luego de lo que se hace cita de lo dispuesto por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) Los antecedentes del proceso reflejan que el informe Técnico Legal 47/2011, da cuenta de la existencia de observaciones respecto a la improcedencia de emitir una nueva resolución determinativa de área para el predio “Cuarenta Arroyos” que concluyó y sugirió se dicte resolución de inicio de procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto, a fin de dar continuidad al proceso de saneamiento del predio “Cuarenta Arroyos” (observación que se deviene de la conclusión arriba en el informe técnico legal DGS-JRV 203/2011 de 3 de junio, emitido por la Dirección General de Saneamiento Unidad de Saneamiento Valles); c) La Determinación citada, no mereció Resolución alguna por el Director Departamental del INRA Cochabamba, Jaime Copa Jorge, omisión que con el precedente de la existencia de informes contradictorios, correspondía ser reclamados por la accionante acudiendo a los recursos expeditos en procesos agrarios e incluso los administrativos de revocatoria y jerárquico, lo que denota que la accionante no ha agotado todas las instancias dentro del proceso agrario, ni la vía administrativa, donde se acusa la existencia de vulneración; y, d) Por el principio de subsidiariedad, no se abre la competencia de éste Tribunal.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3. La acción de amparo no es un medio para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales ni de decisiones administrativas
- Fragmento 9
- i)
- d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- APROBAR