AUTO CONSTITUCIONAL 055/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
II.4. Análisis de la Resolución del Tribunal de garantías
Con relación a los argumentos empleados por el Tribunal de garantías para rechazar in limine la acción popular, éste justificó el mismo en virtud del incumplimiento del principio de subsidiariedad, anotando que los accionantes podrán realizar las observaciones o reclamos correspondientes, ante las autoridades del INRA, una vez que se emita de manera definitiva la resolución referida al proceso de saneamiento de tierras.
Al respecto, en relación con el principio de subsidiariedad en la acción popular, este Tribunal, mediante SC 1018/2011-R de 22 de junio, señalo que: "La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir'.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Proceso social agrario de dotación
- deportivo en cuestión a Pastor Irahola Galarza
- Juzgado de Partido 5º en lo Civil” (sic.), mediante escrito
- a)
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
- II.3. Hechos que motivan la acción
- II.4. Análisis de la Resolución del Tribunal de garantías
- que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa
- i)
- POR TANTO