SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013

Fecha: 01-Feb-2013

iii) Otras consideraciones

Si bien existen memoriales solicitando la devolución de inmueble -tanto al Juez como a la Fiscal demandados- la prueba requerida a tal efecto nunca se puso en conocimiento de dichas autoridades quienes en su caso y momento deben valorarla, razón por la cual mal podría entenderse lesión a su derecho a la propiedad privada que se reitera debe definirse por la autoridad judicial competente.

Conforme información solicitada por este Tribunal posteriormente a la denegatoria de la tutela por parte del Tribunal de garantías, la parte accionante por memorial de 31 de agosto de 2012, plantearon incidente de devolución de inmueble (fs. 141 a 142 vta.), por decreto de 4 de septiembre el Juez de Instrucción Mixto de Villa Tunari dispuso traslado (fs. 144) respondiendo el Fiscal Eduardo Terrazas Chacón, el 7 de septiembre (145 y vta.) y por decreto de 11 de septiembre del mencionado año se: “…ordena organizar el cuadernillo para su resolución en el orden cronológico correspondiente…” (fs. 146), luego por memorial de 27 de septiembre de 2012, se reiteró la solicitud de devolución del inmueble (fs. 147 y vta.), que mereció proveído donde se sostiene: “Tomando en cuenta que en el presente proceso se encuentra en constante movimiento ante la presentación de memoriales y audiencias, la mismas que imposibilitan su revisión para su correspondiente resolución, por cuanto corresponde tener presente” (fs. 143).

Si bien la omisión en el control jurisdiccional es imputable en primera instancia al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, no habiéndose demandado al Juez de Instrucción Mixto de Villa Tunari, corresponde determinar que sea este último juez quien excepcionalmente concluya el control jurisdiccional por tener la competencia actualmente en virtud a una acumulación de procesos penales, ello porque conforme el  AC 0001/2004-O de 22 de enero, emergente de la SC 1009/2003-R estableció: “...no está fuera del marco del derecho que un tercero… esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse, dado que este Tribunal ha sido creado para proteger los derechos y garantías...”.