SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2013
Fecha: 27-Feb-2013
por la parte querellante y los coimputados
Asimismo, se tiene que el accionante, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que se instaló el 12 de noviembre de 2012, siendo suspendida por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por la parte querellante y los coimputados, sin considerar que la resolución emergente de dicho recurso, no modificaría, ni alteraría la situación jurídica del accionante en mérito a que dicho recurso habría sido interpuesto a efectos de modificar la situación jurídica de los coimputados respecto a las medidas sustitutivas aplicadas por el Juez de la causa en su contra, así como para atender las pretensiones de la parte querellante, por cuanto, conforme ha desarrollado la vasta jurisprudencia constitucional, el fallo que se desprenda de un recurso de apelación, en atención al principio de congruencia, deberá manifestarse únicamente respecto a los puntos apelados, y por simple lógica jurídica se entiende que, los coimputados, impugnaron la medidas sustitutivas impuestas en su contra, así como la parte querellante, cuestionó la Resolución 298/12, por considerarla contraria a sus propios intereses, de donde se colige que, el Tribunal ad quem, circunscribirá su razonamiento y decisión en el marco de dar respuesta a estas pretensiones; es decir, resolverá las peticiones de los coimputados y de la parte querellante, que no modificarán la situación jurídica en la que se encuentra el accionante (detención preventiva), por cuanto no puede el demandado alegar que, en mérito a la unidad de la Resolución 298/12, pudieran emerger, en caso de llevarse a cabo la audiencia de cesación, dos decisiones contrarias entre sí; es decir, el hecho de que los coimputados y la parte querellante hubieran interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, no implica que se pueda coartar el derecho a la libertad del accionante, toda vez que en razón de su objetivo, la duración de la detención preventiva está sometida a reglas tanto en su imposición como en su modificación. Por esta razón la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, deriva en una excesiva demora para determinar la libertad de una persona, dilación que trae consigo la excesiva prolongación de la detención preventiva, lo que afecta el derecho fundamental a la libertad personal. Si bien en el caso que se analiza, el demandado señaló audiencia dentro de un plazo razonable, no menos evidente es que la solicitud de cesación no fue considerada, sin tomar en cuenta que el mismo no interpuso recurso alguno contra la Resolución 298/12, por lo que, el demandado, vulnerando lo previsto en los arts. 7 y 221 del CPP, que disponen que la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, infringiendo del mismo modo el art. 7.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señala que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, sino por las razones y conforme a las formas previstas por Ley, caso contrario debe ser puesta en libertad conforme a las causas establecidas por Ley, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio, sin perjuicio de que continué el proceso; el hecho de que exista una apelación interpuesta por uno de los coprocesados, no puede ser causa de restricción del derecho a la libertad en tanto se resuelva el recurso interpuesto.
Por otra parte, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se constituye en un acto dilatorio que, lesionando el principio de celeridad como elemento natural del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad, se procede a la suspensión del acto por motivos o razones injustificadas; situación que se presenta en el caso en análisis, toda vez que, conforme se ha establecido en el parágrafo anterior, el recurso de apelación planteado por las otras partes procesales, no afectará la situación jurídica del accionante; por lo que, la audiencia debió llevarse a cabo y el demandado proferir resolución debidamente fundamentada en la que, valorando los nuevos elementos a ser presentados por el imputado, determine la modificación o no de su situación jurídica; al no haber actuado de esa manera, no solamente ha desconocido las normas procesales penales en vigencia, sino que también ha ocasionado lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad del inculpado, así como a su derecho a la defensa y acceso a la justicia al haber dilatado sin justificación jurídicamente sustentable la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, motivo por el cual, se hace preciso conceder la tutela.
Cabe manifestar que, si bien dentro del proceso penal se encuentran involucradas varias personas, en el caso particular que se analiza, el accionante es el único coimputado que ha merecido medida cautelar restrictiva de su derecho a la libertad y que no impugnó dicha determinación; sin embargo, hizo uso de un mecanismo intra procesal efectivo e idóneo a efectos de restablecer aquel derecho, cual es la solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, la autoridad jurisdiccional actuando de manera arbitraria y alejada de todo razonamiento jurídico, omitiendo dar cumplimiento al art. 239 del CPP, con relación a los arts. 115 y 180.I de la CPE, al suspender la audiencia por una errónea interpretación de la normativa penal, alejada del principio de favorabilidad, ha abierto la jurisdicción constitucional al no existir otro recurso en la vía ordinaria al que pueda recurrir el justiciable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- III.2. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares y el carácter individual de las mismas cuando existe pluralidad de imputados
- a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales
- III.3.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- por la parte querellante y los coimputados
- CONFIRMAR