SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013
Fecha: 27-Feb-2013
Fragmento 13
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo, se evidencia que una vez que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 196/2010 de 20 de julio, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por Beatriz Plaza Daza y otros contra Rolando Plaza Urquizu; el citado demandado ahora accionante interpuso recurso de casación contra dicho fallo, el que fue presentado en el domicilio de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la referida Corte, el 6 de agosto de 2010 a horas 13:25 p.m.; posteriormente el recurso fue presentado ante la Sala Civil Primera el 9 de agosto de 2010, a horas 10:55 a.m.; en cuyo merito, previo el traslado correspondiente, es concedido por Auto de 27 de agosto de 2010. Recurso resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia mediante Auto Supremo 339 de 21 de octubre de 2011, declarando improcedente el recurso por extemporáneo; alegando que el mismo hubiere sido presentado fuera del plazo fatal de ocho días previstos por el art. 257 del CPC, tomando en cuenta para este computo el cargo de presentación del recurso a la Sala Civil Primera de 9 de agosto de 2010, y no así el cargo de presentación en el domicilio de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de 6 de agosto de 2010, a horas 13:25 p.m., bajo el argumento de que éste no surte efectos al haberse presentado ante una Secretaria de Cámara distinta a la de la Sala donde se tramita la causa, cuando no consta que se hubiere materializado el procedimiento establecido en el art. 97 del CPC, respecto de la constancia de que la Secretaria de Cámara de la Sala Civil no pudo ser encontrada en su domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
- III.3.Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad
- Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, éste corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, y por su parte resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustancia la causa; o en su caso ante el Notario de Fe Pública, a efecto de que este cargo de presentación adquiera eficacia; caso contrario la omisión de esta obligación deberá ser sancionada en la instancia disciplinaria pertinente, para lo cual constituirá una obligación de todo tribunal ordinario o de garantías constitucionales remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR