SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013

Fecha: 27-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es demandado dentro del proceso de nulidad de contrato, instaurado por Beatriz Plaza Daza y otros, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones planteadas por su persona, ante lo cual los demandantes presentaron diversas acciones legales, como apelaciones y casaciones; hasta que, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justica-, dispuso mediante Auto Supremo 59/10 de 30 de marzo, la nulidad de obrados; por lo que posteriormente, la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Justicia, emitió el Auto de Vista 196/2010 de 20 de julio, revocando la Sentencia de primera instancia y resolviendo en el fondo, declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones planteadas, declarando nula y sin efecto legal alguno la venta realizada por el mandatario Juan Oscar Tirado Velasco a favor de Rolando Plaza Urquizu, quedando nula y sin valor alguno la escritura pública 353/2004 protocolizada por ante la Notario de Fe Pública, Betty Camacho Arano Peredo, en relación al inmueble sito en calle Punta Brava 118 lote “B”, con una superficie de 149,50 m2.

Razón por la cual, planteó recurso de casación en el fondo, que fue declarado improcedente por extemporáneo, lo que motivó la presentación de una acción de amparo constitucional, la cual, mediante Resolución 146/2012 de 18 de mayo, concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo 339 de 31 de octubre de 2011, la misma que fue remitida en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que revocó la Resolución referida, a través de la SCP 0871/2012 de 20 de agosto, debido a que no se demandó de amparo a las autoridades competentes e idóneas, que serían los Magistrados suplentes, dejándole la vía expedita para presentar una nueva acción de amparo constitucional, demandado a éstas en previsión de la Ley de Transición del Órgano Judicial; Sentencia Constitucional Plurinacional, con la cual fue notificado el 23 de octubre de 2012, por lo que habiendo agotado todas las instancias ordinarias respectivas, interpone la presente acción tutelar.

En ese sentido, dentro del prenombrado proceso de nulidad de contrato, el 29 de julio del 2010 a horas 16:50, fue notificado con el decreto de resolución del recurso de explicación y complementación, por lo que interpuso recurso de casación el 6 de agosto del mismo año, a horas 13:25 (feriado nacional), el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, a pesar de haber sido presentado según lo previsto por los arts. 257 y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, dentro del término legal de ocho días que prevé la normativa, en el domicilio, de Elena Espinoza, Secretaria Abogada de Cámara, ubicada en calle Manuel Vilar 595, conforme lo previsto en la parte in fine del art. 97 del CPC, como se evidencia a “fs. 651” del cargo de recepción del citado recurso.

En ese sentido, erróneamente, los ex Ministros de la Sala Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, respecto al cómputo de plazos, efectuaron el cálculo a partir del 9 de agosto de 2011, supuestamente desde el día en que el referido recurso ingresó a la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, pues no existía constancia de ello, sino solamente el sello de recibido en la parte media de “fs. 651” de la citada Sala, en la cual también se encuentra registrado el cargo de recepción del recurso de casación realizado por la Secretaria Abogada de Cámara; argumento que se encuentra expresado en el Auto Supremo 339 que textualmente señala: “…En el caso que nos ocupa, de la revisión de obrados se evidencia que emitido el Auto de 28 de julio de 2010, que dispuso no ha lugar a la excepción y complementación del Auto de Vista 196 de 20 de julio de 2010, el demandado Rolando Plaza Urquizu -ahora recurrente- fue legalmente notificado con aquella resolución superior de fs. 634 a horas 16:50 del 29 de julio de 2010, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 635 y que el recurso de casación de fs. 647 a 650 vta., fue presentado a horas 15:50 del día 9 de agosto de 2010 conforme consta en el cargo de 'fs. 651'.

Ahora bien computado el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de 28 de julio de 2010 hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días. Consecuentemente el recurso de fs. 647 a 650 fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por lo que, la omisión del cómputo de plazos como la apreciación de los datos del proceso por los ex Ministros de la Sala Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, al pronunciar la citada Resolución suprime sus derechos fundamentales a la garantía del debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al derecho de la defensa, pues éste debió ser realizado desde el 29 de julio al 6 de agosto de 2010, toda vez que existía la constancia expresa, cuál era el cargo de recepción del recurso de casación, a “fs. 651”, más aún tomando en cuenta que la cita legal del art. 97 del adjetivo civil señalado, en el prenombrado Auto Supremo fue cumplida.