SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013

Fecha: 27-Feb-2013

III.3.Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad

          Bajo el título de presentación en caso de urgencia, el art. 97 del CPC, previene que: “En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”.

         De la interpretación de los preceptos citados, inferimos que de presentarse esta eventualidad, el litigante de forma inexcusable debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, donde se sustancia el proceso, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que necesariamente debe estar acreditado.

         Sobre el tema en análisis; el Tribunal Constitucional a través del AC 0001/2011- RCA de 24 de enero, precisó lo siguiente: “El art. 97 del CPC, en relación a la presentación de escritos en caso de urgencia establece que: '…estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial'. Lo cual significa que en primera instancia se debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, dado que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor que impide el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que de estar demostrado. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente ante el domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa, claro está si es que se conoce el domicilio; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, ese hecho también debe constar, y recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una Notaría de Fe Pública.

          Esta secuencia, o cadena de posibilidades de acudir ante un funcionario en ese orden previsto por ley, tiene un doble efecto previsor: 1) Materializar el ejercicio de un derecho; y, 2) Evitar el abuso del derecho; constriñendo a la parte que invoca esta previsión legal del art. 97 del CPC, a actuar con lealtad procesal.

          Por otra parte, cumplida esta exigencia secuencial, el o la notario de fe pública está impelido, a que al día siguiente hábil a primera hora de inicio de la labor jurisdiccional, presente -con las formalidades respectivas- el memorial que le fue puesto a su conocimiento; el no actuar de esa manera genera una desconfianza en su labor de dar fe pública a sus actos, y a su vez hace surgir la duda al interior del proceso judicial donde se pretende hacer valer dicha actuación. De ahí porque en caso de que el notario de fe pública no presente el memorial a primera hora, entendida en un tiempo razonable de hasta una hora iniciada la labor jurisdiccional, su actuación es pasible de responsabilidad, para lo cual deberá remitirse actuados ante el Consejo de la Judicatura a objeto de que se investigue y se determine lo que corresponde, si es que hubo una situación justificada, o en cambio negligencia que conlleva a faltas u otras situaciones más gravosas”.

        El razonamiento precedente, por su coherencia conviene ratificarlo en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto éste implica el cumplimiento de una norma procesal que contiene una secuencia de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un Notario de Fe Pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia; respetando la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo; constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal.