SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013
Fecha: 27-Feb-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Producidos así los actuados procesales antes descritos, corresponde efectuar un análisis detallado de los mismos, a objeto de establecer si en el caso concreto, se lesionaron los derechos denunciados. En ese orden, se tiene que el accionante al haber presentado su recurso de casación un feriado nacional como es el 6 de agosto en el domicilio de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, es lógico asumir que se encontraba en situación de urgencia al tener el recurso de casación un plazo perentorio para su oposición que se computa de momento a momento; en tal emergencia conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de invocar la aplicación del art. 97 del CPC, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, el primero estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y el segundo la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, dado que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor que impide el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional; requisitos que concurrieron en el caso en análisis al ser el día 6 de agosto de 2010, un feriado nacional. Ahora en cuanto al cumplimiento de la prelación establecida en el citado precepto adjetivo civil, en sentido de que ante esa situación extrema, se debe acudir necesariamente ante el domicilio del Secretario o Actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa, claro está si es que se conoce el domicilio; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, ese hecho también debe constar, y recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una Notaría de Fe Pública; en razón a las connotaciones procesales que tiene esta figura ya que con ello se garantiza el ejercicio de todo litigante a su derecho de impugnación, la comprobación de esta eventualidad así como su consignación en el cargo pertinente, resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor, quien se encuentra obligado a cumplir con esta exigencia garantizando de esta manera que las partes cumplan no sólo con este precepto, sino con la lealtad procesal con la que deben obrar en estos casos.
Por lo anotado, no correspondía a los Ministros de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, restarle eficacia al cargo de presentación del recurso de casación de fecha 6 de agosto de 2010, sólo porque en este no se consignó que la Secretaria de Cámara de la Sala Civil donde se sustancia el proceso motivo de la presente acción de amparo no fue habida en su domicilio; cuando la obligación de constatar y consignar estos aspectos es de la funcionaria o funcionario judicial receptor del memorial, en el caso la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, quien omitió esta obligación, creando duda en la eficacia de este actuado, antecedente que debió ser considerado por las citadas autoridades judiciales, mas si tenemos presente que esta exigencia resulta ser de forma, dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia al afectado, por cuanto se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación. En consecuencia, se advierte que los Ministros que emitieron el Auto Supremo 339 de 21 de octubre de 2011, lesionaron los derechos del accionante al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que el ahora accionante hizo uso del medio legal específico otorgado para el resguardo de sus derechos, cumpliendo con el deber procesal que le impone el Código de Procedimiento Civil, dichas autoridades soslayaron el análisis del contenido constitucional que irradia la función de impartir justicia; aplicando una justicia formal en lugar de haber asumido prevalencia a los aspectos sustanciales; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal antecedente al estar demostrado que se lesionaron los derechos invocados por el accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
- III.3.Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad
- Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, éste corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, y por su parte resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustancia la causa; o en su caso ante el Notario de Fe Pública, a efecto de que este cargo de presentación adquiera eficacia; caso contrario la omisión de esta obligación deberá ser sancionada en la instancia disciplinaria pertinente, para lo cual constituirá una obligación de todo tribunal ordinario o de garantías constitucionales remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR