SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013
Fecha: 27-Feb-2013
II.1.
II.1. La Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 196/2010 de 20 de julio, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por Beatriz Plaza Daza y otros contra el accionante, revocó totalmente la sentencia de “fs. 418-421 vta.” resolviendo en el fondo, declaró probada la demanda principal e improbadas las excepciones planteadas, declarando nula y sin efecto legal alguno la venta realizada por el mandatario Juan Oscar Tirado Velasco, a favor de Rolando Plaza Urquizu, quedando nula y sin efecto legal alguno la escritura pública 353/2004 protocolizada ante la Notario de Fe Pública Betty Camacho Arano Peredo, en relación al inmueble sito en calle Punta Brava 118, lote “B”, con superficie de 149,50 m2, con matrícula 1.01.1.99.0020766 de 22 de mayo de 2004. Disponiéndose a este efecto que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida de inscripción referida por ante la oficina de registro de Derechos Reales de Chuquisaca (DD.RR). Sin costas por la revocatoria, de conformidad a los art. 237.I inc. 3) del CPC (fs. 89 a 94).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
- III.3.Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad
- Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, éste corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, y por su parte resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustancia la causa; o en su caso ante el Notario de Fe Pública, a efecto de que este cargo de presentación adquiera eficacia; caso contrario la omisión de esta obligación deberá ser sancionada en la instancia disciplinaria pertinente, para lo cual constituirá una obligación de todo tribunal ordinario o de garantías constitucionales remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR