SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0189/2013
Fecha: 27-Feb-2013
i)
En calidad de terceros interesados Floriana, José, Teófila Plaza Daza; Ronald y Wilma Larrazabal Plaza, mediante memorial cursante de fs. 201 a 208; así como en audiencia a través de su abogado, señalaron: i) Desde hace más de nueve años que plantearon demanda de nulidad de contrato contra Rolando Plaza Urquizu, en mérito a hechos dolosos y conductas anómalas supuestamente realizados por el accionante que conjuntamente a su progenitor, obtuvieron documentos fuera de todo ordenamiento legal de su hermana fallecida Sofía Plaza Daza, quienes hicieron aparecer documentos a su favor a los pocos días de su deceso, pretendiendo hacerlos valer con un poder -otorgado por ella- después de su fallecimiento, pues no contaba con ascendencia ni descendencia, adquiriendo cada uno de ellos, inmuebles avaluados en más de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) en la sumas de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) y Bs10 000.- (diez mil bolivianos) respectivamente, apropiándose además de diversos bienes muebles; ii) El proceso ordinario que dio origen a la presente acción de amparo fue producto de dos anulaciones por la antes Corte Suprema de Justicia en recurso de casación, disponiendo que los tribunales de segunda instancia se pronuncien sobre la prueba extemporánea presentada por el ahora accionante, que fue cumplida por la Sala Civil Primera, pronunciándose el Auto de Vista 196/2010 de 20 de julio, cumpliendo de ésta manera con lo dispuesto en el Auto Supremo 59/2011 de 30 de marzo, revocando totalmente la sentencia pronunciada por la ex Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, Eva Mendizabal, declarando nula y sin efecto legal alguno la venta realizada por su hermana Sofía Plaza Daza a favor del ahora accionante; iii) El accionante fue notificado a “fs. 95” con el Auto de Vista referido, acudiendo al recurso de explicación y enmienda de fs. 96, que fue rechazado a fs. 97, por Auto de 28 de julio de 2010, por la Sala Civil Primera de donde emergió el Auto de Vista 196/2010, notificado con el Auto de explicación y enmienda conforme la diligencia; iv) El accionante señaló que se dio cumplimiento a la primera parte del art. 97 del CPC, buscando primero a la Secretaria de la Sala Civil Primera donde se tramitó el proceso en segunda instancia; sin embargo, en la parte inferior de la prueba aportada por éste cursante a “fs. 26 vta.”, se evidencia que el memorial fue presentado a horas 13:25 del 6 de agosto ante una Secretaria diferente a la de la mencionada Sala y a “fs. 27” el cargo que puso la Secretaria de la Sala Social y Administrativa, ajena a la tramitación del proceso, indica que fue recibida en su domicilio de calle Manuel Vilar 395 a horas 13:25 del viernes 06 de agosto de 2010, adjuntando fotocopias legalizadas, testimonio de poder notarial y protocolización de documento; y, v) El precitado artículo y la línea jurisprudencial emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, señala que cualquier recurso cuyo término fenezca en un día donde no funcione la Corte Superior, previamente para la recepción de éste se debe buscar a la Secretaria del Juzgado o Sala donde se tramitó el recurso de alzada, en caso de no ser encontrado se deberá buscar a otro Secretario, al cual deberá ser presentado y luego ante el Notario de Fe Pública, siempre dentro del término del art. 257 del CPC, pero éste funcionario en el presente caso, debió señalar que previamente se buscó a la Secretaria titular sin embargo no hay constancia sobre el particular y la jurisprudencia es clara al señalar que la interposición del recurso de casación se debe computar de momento a momento, tampoco existe constancia de la persona que presentó el recurso, además que no se pueden dejar de lado normas procesales de orden público, conforme indica el art. 90 del CPC, que refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales, bajo pena de nulidad, por lo tanto solicitan se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
- III.3.Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad
- Ahora bien, en cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, éste corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercitar aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma procedimental; es decir: 1) El caso de urgencia; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, y por su parte resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si concurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustancia la causa; o en su caso ante el Notario de Fe Pública, a efecto de que este cargo de presentación adquiera eficacia; caso contrario la omisión de esta obligación deberá ser sancionada en la instancia disciplinaria pertinente, para lo cual constituirá una obligación de todo tribunal ordinario o de garantías constitucionales remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR