SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2013

Fecha: 27-Feb-2013

de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal

Así, en el caso de examen, el accionante sostiene que fue arrestado ilegalmente, por lo mismo, su detención preventiva considera ser indebida, pese a que el Tribunal de apelación estableció el arresto ilegal confirmando la resolución de detención preventiva, resolución que no sufrió alteración por cuanto el accionante no solicitó complementación o enmienda; sin embargo, de ello, la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante se basa en indicios suficientes y la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización que determinaron su detención preventiva; por ello, no resulta contaminada con el arresto ilegal, al fundarse la misma en circunstancias ajenas a dicho arresto, por lo que el accionante en su afán de establecer responsabilidades de aquel acto ilegal corresponde imprimir las acciones que correspondan contra los funcionarios que incurrieron en aquel arresto ilegal, que fue establecido por el Tribunal de apelación; más aun tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que:“…cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador (…) cuando un Juez o Tribunal de garantías conoce una denuncia de aprehensión ilegal, cumpliendo el requisito ya señalado de acudir en primera instancia ante el Juez cautelar, y dicho Tribunal de hábeas corpus determina que en efecto existió una aprehensión ilegal, pero el representado del accionante se encuentra detenido en virtud a la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva, no puede disponerse su sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…” (0651/2010-R, de 19 de julio).