SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013
Fecha: 27-Feb-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02217-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Iris Justiniano contra Cándido Blanco, Rose María Barrientos Ruíz y Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 20 a 25, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Iris Justiniano, mediante memorial de presentación espontanea la ahora accionante manifestó al Ministerio Público, que su abogado tenía que viajar a Tarija el 29 de octubre de 2012, con retorno programado para el 1 de noviembre del mismo año, adjuntando el boleto electrónico para evidenciar su viaje, por lo que solicitó que su declaración informativa sea fijada después del periodo señalado; asimismo, indicó que su abogado presentó una acción de amparo constitucional, en la cual como medida precautoria el Tribunal de garantías ordenó que se paralice cualquier citación o designación de abogado a la accionante; empero, pese a lo expuesto, el Ministerio Público señaló la audiencia para el 29 de octubre del año referido, a horas 15:30, bajo prevención de librarse mandamiento de aprehensión, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, relacionados con el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 22, 115.II, 117.I, 119, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales como el debido proceso; se suspenda la audiencia señalada y se anule el requerimiento fiscal de 29 de octubre de 2012, en el que se le designó otro abogado que no es de su confianza, determinándose la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de libertad el 30 de octubre de 2012, encontrándose el representante Luís Andrés Ritter Zamora por la accionante; y Cándido Blanco, Rose María Barrientos Ruíz y Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia ahora demandados, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 35, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Luís Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Iris Justiniano, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la acción, y puntualizó que la Norma Suprema señala que, la acción de libertad igualmente se desarrolla a pesar de haber cesado la persecución, a objeto de restablecer las formalidades legales.
I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, en audiencia informó: a) La ahora accionante se constituyó en el Ministerio Público, donde señaló que su abogado estaba de viaje, atendiendo su pedido fijó audiencia para el “día de ayer en la tarde”, considerando que no es el único abogado, y que era fácil que ella busque otro para su defensa técnica; b) Se presentó sin su abogado, señalándose audiencia para el día siguiente, explicándole que si no asistía con su abogado se le designaría uno del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP); c) “Notificados por la Sala Penal con un amparo constitucional”, donde se ordenó “la suspensión de todo acto de declaración”; y como Ministerio Público, se resolvió en cumplimiento de la Resolución, señalando nuevo día y hora de audiencia sin que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de Iris Justiniano; dando cumplimiento a la normativa legal el Ministerio Público, se la notificó, dándole la oportunidad para que se presente con su abogado; y, d) El hoy representante por la accionante, tomó un camino equivocado sin haber adoptado las vías pertinentes, así, el recurso debió plantearse ante el juez natural, que en este caso, es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal.
Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia codemandada, a su turno expresó: 1) El recurso de acción de libertad es confuso, si bien, Iris Justiniano es la accionante representada, luego se señala a “Lorgio Añez” como representado, quien no tiene vinculación alguna en el proceso penal, ni con la acción de libertad; 2) El Ministerio Público, al dirigir la investigación de los delitos y promover la acción pública ante los órganos jurisdiccionales conjuntamente la Policía Boliviana, actúan bajo el control jurisdiccional; 3) En el cuaderno de investigaciones se tiene que las diligencias realizadas por los Fiscales se iniciaron el 24 de octubre de 2012, desde ese momento el juez contralor de las garantías constitucionales es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que conoció incluso del allanamiento de la oficina de la ahora representada, bajo el principio de objetividad, por lo que, no es evidente que esté indebidamente procesada, no se encuentra aprehendida, ni detenida y menos con mandamiento de aprehensión, en sí, no se ha vulnerado su derecho a la libertad; 4) El Ministerio Público, habiendo tomado conocimiento de la denuncia como en cualquier otro caso, realizó las actuaciones y señaló la audiencia, lo que implica que el recurso constitucional ha sido mal utilizado por el ahora representado, quien presentó la acción a la misma hora de la declaración de Iris Justiniano, lo único que consiguió con eso es frenar la declaración informativa policial; este recurso implica también frenar la investigación; y, 5) De ser afectada en sus derechos fundamentales debió acudir primero al Juez cautelar.
Cándido Blanco, Fiscal de Materia codemandado, manifestó: i) Supuestamente se habrían vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que la acción de libertad no protege a este último, pues tiene otra naturaleza; ii) No se tiene desarrollado cual es el bien jurídico protegido, por lo que, se deduce que es el derecho a la libertad y a la locomoción, que a criterio de la parte accionante estaría amenazada producto de un procesamiento indebido, pero que, revisados los antecedentes del cuaderno de investigación tal situación jurídica no es evidente; iii) Deben concurrir dos presupuestos para la acción de libertad, uno que, los actos denunciados deben estar vinculados a la libertad; es decir, que amenacen o restrinjan la libertad, por otro lado, debe existir absoluto estado de indefensión; o sea que, no tuvo la oportunidad de impugnar; empero, en ningún momento la hoy representada estuvo indefensa, prueba de ello es que planteó la presente acción de libertad, pero no accionó los canales ordinarios ante el juez de control jurisdiccional, tratándose sólo de una impugnación a una citación del Ministerio Público, que fue dejada sin efecto, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni se amenazó su derecho a la libertad; iv) La vulneración al derecho a la libertad es cuando la autoridad pública ataca una lesión ya consumada, en este caso, en un hipotético caso de que Iris Justiniano estuviera privada de libertad, es cuando se hablaría de una acción de libertad reparadora, pero ella está trabajando en su despacho y no hay amenaza a su derecho de libertad y locomoción, por lo que no hay ninguna acción reparadora; v) La acción de libertad puede ser de carácter preventivo, cuando se está ilegalmente perseguido, en el caso, existe denuncia y querella, un proceso penal abierto por una entidad del Estado contra Iris Justiniano, la misma que se está tramitando conforme al procedimiento penal; entonces, no se puede hablar de una acción de libertad de carácter preventivo, porque no está ilegalmente perseguida, hay un motivo legal para ese procesamiento, más si no existe una orden expresa u orden de aprehensión; y, vi) La acción de libertad tiene carácter correctivo, que protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, en el caso, ella no está detenida, está en libertad, ha sido citada para otra semana, donde se le van a respetar sus derechos constitucionales y la garantía del debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 14 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El hecho deriva de una investigación dentro de un proceso penal seguido contra Iris Justiniano, en el cual el control jurisdiccional tiene el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; y, b) En el caso, hace imposible que el Juez de garantías ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, si bien, se mencionó la vulneración a los derechos de locomoción y de libertad de la accionante, dichos derechos debieron ser reclamados ante el juez de control jurisdiccional y no utilizar la jurisdicción constitucional, como medio alternativo a la jurisdicción ordinaria, al estar establecido que, cuando no haya inicio de investigación, la problemática será presentada ante el juez cautelar de turno y cuando haya el respectivo inicio de la investigación contra el Juez que tiene el control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De las citaciones presentadas se deduce la existencia de una querella interpuesta por el Ministerio de Gobierno contra Iris Justiniano, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y uso indebido de influencias (fs. 6 a 18 vta.).
II.2. Iris Justiniano, se apersonó ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a través de memorial de 29 de octubre de 2012, solicitando “control jurisdiccional” y a su vez, ordene a la comisión de fiscales fijen nuevo día y hora de audiencia, tomando en cuenta el día de retorno de su abogado de preferencia (fs. 9).
II.3. Cursa en antecedentes la citación emitida por los Fiscales de Materia ahora codemandados, para que Iris Justiniano, preste su declaración informativa el 29 de octubre de 2012 a horas 15:30 (fs. 6).
II.4. La accionante a través de memorial de 26 de octubre de 2012, se presentó espontáneamente ante el Ministerio Público, anunciando que el abogado de su preferencia estaría de viaje el 29 del señalado mes y año, y que el mismo regresaría el 1 de noviembre del citado año, solicitando se fije la audiencia de declaración informativa para cuando haya llegado su abogado defensor (fs. 4 y vta.).
II.5. En atención al memorial de presentación espontánea se tiene el proveído y la citación librada, ambos del 26 de octubre de 2012, señalándose audiencia para el 29 de ese mes y año a horas “15:30 a.m.” (sic) (fs. 5 y 6).
II.6. El 29 de octubre de 2012, Iris Justiniano solicitó la suspensión de audiencia de declaración informativa a Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia. (fs. 7 a 8).
II.7. Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Iris Justiniano planteó acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho al trabajo contra la determinación y citación librada el 26 de octubre de 2012, por los Fiscales de Materia ahora codemandados (fs. 12 a 15 vta.).
II.8. Por Auto de 29 de octubre de 2012, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías para resolver la acción de amparo constitucional planteada por Otto Andrés Ritter Méndez, admitió la acción y a su vez ordenó como medida cautelar la suspensión de la audiencia de declaración informativa policial de Iris Justiniano señalada por el Ministerio Público, para la misma fecha (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conforme a los antecedentes expuestos, el representante estima vulnerados los derechos de la accionante, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiéndose apersonado espontáneamente ante el Ministerio Público en la investigación que se le sigue a querella del Ministerio de Gobierno, manifestó que su abogado debía viajar a Tarija el 29 de octubre de 2012, y retornar el 1 de noviembre del mismo año, solicitando se fije su declaración informativa para cuando el abogado de su confianza regrese; a pesar de su petitorio, se fijó la audiencia para el 29 del indicado mes y año, a horas 15:30, debiendo asistir en compañía de su abogado, acto que lesionaría sus derechos constitucionales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
La Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, Sección I - Acción de Libertad, art. 125, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” que se funda en lo previsto por el art. 410.II.2 de la Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y se sustenta en el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, observando la jerarquía de aplicación de las normas jurídicas.
La norma constitucional citada se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad resguardar: 1) El derecho a la vida cuando fuere puesto en peligro; 2) El derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) El derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física a falta del restablecimiento de las formalidades legales; y, 4) El derecho a la libertad personal, por haber sido privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o personas particulares; siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección que denota su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, Reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales; de trascendental importancia que garantiza la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; y, la inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención como dispone el art. 126.I de la CPE, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra; en suma, hacer efectivo el principio de inmediación que rija a la actividad procesal.
La acción de libertad, que de acuerdo a lo precisado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, está: “…diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios (…).
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".
Asimismo, sobre las formas de resolución de las acciones de libertad la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, que: “ La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también la resolución que emita el Juez o Tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda; así, el art. 125 de la CPE, señala: Que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad, o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas”.
III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
El debido proceso es desarrollado en sus elementos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y en su esencia las mismas son tutelados a través del amparo constitucional, excepto cuando el debido proceso este afectado y vinculado con el derecho a la libertad, la vida, y procesamiento indebido.
Al respecto, se ha analizado en la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0010/2011-R de 7 de febrero, citando la SC 0471/2010-R de 5 de julio, referido a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad, dice: “'«…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…»', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: «Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: «…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad».
Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente: '…de acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE'” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes en el caso, se evidencia que la accionante informó al Ministerio Público dentro del caso que le investigan, que su abogado viajaría el 29 de octubre de 2012, y retornaría el 1 de noviembre del mismo año, solicitando se fije su declaración informativa para cuando el abogado de su preferencia retorne; a pesar de su petitorio, se fijó la audiencia para el 29 de octubre de ese año a horas 15:30. Por lo que, el abogado de la accionante formuló acción de amparo constitucional por la vulneración a su derecho al trabajo como abogado de Iris Justiniano contra la comisión de Fiscales que la investigan; es así que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, el 29 del referido mes y año, emitió el Auto que dispuso entre otros, la suspensión de la audiencia de declaración informativa de Iris Justiniano, fijada por el Ministerio Público, para ese día; por otro lado, paralelamente, el mismo día, solicitó el control jurisdiccional al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo ordene a la comisión de Fiscales, se señale nuevo día y hora de audiencia y sea tomando en cuenta el día de retorno de su abogado; e instauró la acción de libertad solicitando justicia constitucional, denunciando de que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
De los antecedentes se tiene que, el representante del Ministerio Público señaló audiencia de declaración informativa para el día 29 de octubre de 2012, y fue citada la hoy accionante, esa fecha presentó memoriales ante el Fiscal solicitando la suspensión de audiencia y al Juez cautelar pidiendo control jurisdiccional; el representante del Ministerio Público mediante Auto de 29 de octubre del mismo año, señaló nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa para el 1 de noviembre de 2012 y el 29 de octubre de ese año, se presentó la acción de libertad, de lo que se tiene, que el Fiscal actuó dentro de sus atribuciones, conforme al procedimiento penal, y en ningún momento se le amenazó o restringió la libertad de la accionante, siendo que la misma se está defendiendo en un debido proceso; tomando en cuenta que además, está en trámite lo impetrado por ella ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que controla los derechos constitucionales y ejerce el control de la investigación, por lo que no se ha vulnerado ningún elemento del debido proceso que afecte directamente la libertad o la vida conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, la denuncia contra la accionante, se está dilucidando dentro del marco legal vigente; y la supuesta vulneración al debido proceso y a la defensa, cuando no se encuentran relacionados con la libertad o la vida, y los otros derechos invocados, si es que, la accionante es afectada y se han conculcando dichos derechos, no es esta la vía para poder tutelarlos; sino que previamente deben haberse agotado los recursos de la justicia ordinaria, para recién acudir a la acción del amparo constitucional.
En mérito a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA