SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013
Fecha: 27-Feb-2013
i)
Cándido Blanco, Fiscal de Materia codemandado, manifestó: i) Supuestamente se habrían vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que la acción de libertad no protege a este último, pues tiene otra naturaleza; ii) No se tiene desarrollado cual es el bien jurídico protegido, por lo que, se deduce que es el derecho a la libertad y a la locomoción, que a criterio de la parte accionante estaría amenazada producto de un procesamiento indebido, pero que, revisados los antecedentes del cuaderno de investigación tal situación jurídica no es evidente; iii) Deben concurrir dos presupuestos para la acción de libertad, uno que, los actos denunciados deben estar vinculados a la libertad; es decir, que amenacen o restrinjan la libertad, por otro lado, debe existir absoluto estado de indefensión; o sea que, no tuvo la oportunidad de impugnar; empero, en ningún momento la hoy representada estuvo indefensa, prueba de ello es que planteó la presente acción de libertad, pero no accionó los canales ordinarios ante el juez de control jurisdiccional, tratándose sólo de una impugnación a una citación del Ministerio Público, que fue dejada sin efecto, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni se amenazó su derecho a la libertad; iv) La vulneración al derecho a la libertad es cuando la autoridad pública ataca una lesión ya consumada, en este caso, en un hipotético caso de que Iris Justiniano estuviera privada de libertad, es cuando se hablaría de una acción de libertad reparadora, pero ella está trabajando en su despacho y no hay amenaza a su derecho de libertad y locomoción, por lo que no hay ninguna acción reparadora; v) La acción de libertad puede ser de carácter preventivo, cuando se está ilegalmente perseguido, en el caso, existe denuncia y querella, un proceso penal abierto por una entidad del Estado contra Iris Justiniano, la misma que se está tramitando conforme al procedimiento penal; entonces, no se puede hablar de una acción de libertad de carácter preventivo, porque no está ilegalmente perseguida, hay un motivo legal para ese procesamiento, más si no existe una orden expresa u orden de aprehensión; y, vi) La acción de libertad tiene carácter correctivo, que protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, en el caso, ella no está detenida, está en libertad, ha sido citada para otra semana, donde se le van a respetar sus derechos constitucionales y la garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR