SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013

Fecha: 27-Feb-2013

1)

Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia codemandada, a su turno expresó: 1) El recurso de acción de libertad es confuso, si bien, Iris Justiniano es la accionante representada, luego se señala a “Lorgio Añez” como representado, quien no tiene vinculación alguna en el proceso penal, ni con la acción de libertad; 2) El Ministerio Público, al dirigir la investigación de los delitos y promover la acción pública ante los órganos jurisdiccionales conjuntamente la Policía Boliviana, actúan bajo el control jurisdiccional; 3) En el cuaderno de investigaciones se tiene que las diligencias realizadas por los Fiscales se iniciaron el 24 de octubre de 2012, desde ese momento el juez contralor de las garantías constitucionales es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que conoció incluso del allanamiento de la oficina de la ahora representada, bajo el principio de objetividad, por lo que, no es evidente que esté indebidamente procesada, no se encuentra aprehendida, ni detenida y menos con mandamiento de aprehensión, en sí, no se ha vulnerado su derecho a la libertad; 4) El Ministerio Público, habiendo tomado conocimiento de la denuncia como en cualquier otro caso, realizó las actuaciones y señaló la audiencia, lo que implica que el recurso constitucional ha sido mal utilizado por el ahora representado, quien presentó la acción a la misma hora de la declaración de Iris Justiniano, lo único que consiguió con eso es frenar la declaración informativa policial; este recurso implica también frenar la investigación; y, 5) De ser afectada en sus derechos fundamentales debió acudir primero al Juez cautelar.      

La norma constitucional citada se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad resguardar: 1) El derecho a la vida cuando fuere puesto en peligro; 2) El derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) El derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física a falta del restablecimiento de las formalidades legales; y, 4) El derecho a la libertad personal, por haber sido privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o personas particulares; siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección que denota su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, Reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales; de trascendental importancia que garantiza la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Sus características son: El informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su interposición oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 126, establece que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada; y, la inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el juez o tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención como dispone el art. 126.I de la CPE, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra; en suma, hacer efectivo el principio de inmediación que rija a la actividad procesal.

La acción de libertad, que de acuerdo a lo precisado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, está: “…diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios (…).

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".

Asimismo, sobre las formas de resolución de las acciones de libertad la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, que: “ La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también la resolución que emita el Juez o Tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda; así, el art. 125 de la CPE, señala: Que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad, o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas”.