SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013
Fecha: 27-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que se encuentra detenido preventivamente en el Centro penitenciario de San Pedro de La Paz, desde el 24 de diciembre de 2008, por orden de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal que dispuso su detención preventiva mediante Resolución 570/2008 de la referida fecha, por la presunta comisión del delito de peligro de estragos previsto y sancionado por el art. 208 del Código Penal (CP), seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público. Ante esa situación el 27 de enero de 2012, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva conforme el art. 239.1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, con el argumento que se encuentra detenido por más de treinta y seis meses, sobrepasando el tiempo máximo que la ley determina para la detención preventiva; solicitando en consecuencia, se aplique la norma supra citada; porque el delito por el que se le imputa, es peligro de estrago y daño calificado, cuya sanción mínima es de un año.
Señaló también, que dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones, se llegó a establecer la responsabilidad de los verdaderos autores del hecho punible, prueba de lo expresado es que se sometieron a procedimientos abreviados, adjunto fotocopias de las declaraciones y fallos de los mismos. Finalmente expresó que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al emitir la Resolución 137/2012 de 7 de marzo, en la que rechazó la cesación a su detención preventiva, sin la debida valoración de la prueba aportada, con el fundamento de que las mismas ya habrían sido consideradas en su momento, respecto a la duración máxima del proceso, el Juez a quo codemandado, señaló que este extremo no fue probado por la defensa. Ante esa Resolución el accionante, en la referida fecha, presentó apelación incidental, contra ese fallo, resuelto por la Sala Penal Primera por Resolución 75/2012 de 24 de mayo, la que confirmó el mismo, con el fundamento que la cesación a la detención preventiva, debió ser probada por la parte actora, por cuanto es necesario demostrar fehacientemente la supuesta dilación expresada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR