AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2013-CA

Fecha: 08-Mar-2013

rechazó

Por Resolución de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 43 a 47 vta., la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) Cabe realizar una diferenciación explícita de cuáles son las autoridades competentes para el juzgamiento de faltas disciplinarias, es así que el art. 189.1 y 2 de la LOJ, determina que en el primer caso, las juezas o Jueces Disciplinarios, son competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, recabar prueba para la sustanciación de procesos por falta disciplinarias gravísimas, y el segundo señala que, son los Tribunales Disciplinarios los competentes para sustanciar en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas gravísimas; así no es evidente que la Jueza Disciplinaria haga las veces de acusadora e investigadora, ya que sólo se limita a obtener prueba en la etapa investigativa para luego convocar al Tribunal Disciplinario; 2) La ley otorga al Juez Disciplinario, competencia para recabar prueba y sustanciar el proceso por faltas gravísimas y una vez que tiene la prueba necesaria, si hallare indicios de responsabilidad administrativa convocará al Tribunal Disciplinario, compuesto por dos jueces ciudadanos; 3) Dentro del proceso administrativo el procesado puede presentar recurso de revocatoria contra la misma autoridad que emitió el fallo sin que esto signifique que esta previsión sea inconstitucional; 4) El proceso administrativo previsto por la Ley del Órgano Judicial, es garantista en el resguardo de principios constitucionales, ya que una vez adquirida la documentación el Juez Disciplinario debe convocar al Tribunal Disciplinario, integrado por jueces ciudadanos; 5) El proceso disciplinario tiene semejanzas y diferencias con el proceso administrativo que determina la responsabilidad administrativa establecida por la “Ley 1178”; 6) El procedimiento disciplinario, cumple con los principios generales del procedimiento administrativo como los de verdad material e impulso de oficio; 7) La responsabilidad disciplinaria, es netamente administrativa, emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, la finalidad de esta responsabilidad en general es asegurar la observancia de las normas de subordinación y el cumplimiento que los servidores públicos tienen la obligación de dirigirse ante sus superiores por el conducto regular, guardar tanto en su vida pública como privada un mínimo de respeto, decoro, dignidad y urbanidad compatible con el cargo que ejerce; y, 8)  No existe vulneración de ninguna de las garantías constitucionales citadas por el accionante.