Sentencia: 0087/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0087/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo en el artículo 95 del Código Electoral

Con esa aclaración, volvemos al análisis de la problemática planteada indicando que la denuncia de 15 de julio de 2010, presentado por el accionante ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de El Torno, fue tramitada conforme al procedimiento previsto en los arts. 35 y 36 de la LM, habiéndose concluido con el informe final de la Comisión de Ética y la RM 128/2010 de 10 de diciembre, que dispuso rechazarla; y, siendo que se presentó recurso de reconsideración, la misma fue negada en forma unánime en la sesión ordinaria 002/2011 de 14 de enero; consecuentemente, se constata que no existió vulneración del derecho al ejercicio de la función pública, al debido proceso en su elementos de motivación y fundamentación, pues el art. 31.II de la LM -que estuvo vigente para el momento de la presentación de la demanda- taxativamente preveía: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo en el artículo 95 del Código Electoral” (las negrillas están añadidas); ahora por determinación de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, fue modificada bajo el siguiente texto:

En caso de omisión del titular, el o la presidente o presidenta del Concejo Municipal comunicará al o la suplente que ejercerá el cargo vacante de forma temporal o definitiva, según corresponda, sin más requisito que la presentación de su credencial de Concejal (a), ante el Pleno del Concejo Municipal”.

Bajo el contexto legal de ese entonces, la determinación asumida por la Jueza de garantías de ordenar la cesación de Jovita Pablita Hurtado de Arana y habilitación de Máximo Peña Alvis, Concejal suplente, es arbitraria y atenta contra las normas legales establecidas en el régimen electoral y en la propia Ley de Municipalidades, conforme se expuso precedentemente, por lo que la determinación asumida en la SCP 0087/2013-L, de mantener firme y subsistente la decisión dispuesta por la Jueza de garantías, es incorrecta; de ahí, que mi participación sea de voto disidente, en los mismos alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 que predice “…un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis…”.

Finalmente, expresar que el art. 33 de la LM enuncia las faltas que se consideran pasibles a sanción, que por su pertinencia son: “1. Inobservancia o infracción de la presente Ley; Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal; 2. No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica; 3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y, 4. Las establecidas en las leyes que le sean aplicables”, evidenciándose que entre ellas no figura el ejercicio de la función pública hasta un día antes de la posesión de Concejal, ello en razón a que existe una normativa propia que regula el trámite de la inhabilitación de candidatos, cuando éstos no renuncian al cargo tres meses antes del proceso eleccionario, como estatuye el art. 27.1 de la Ley de Régimen Electoral Transitorio que estuvo vigente para el momento de la realización del proceso eleccionario de Jovita Pablita Hurtado de Arana. Esta situación legal es la que da la razón a las autoridades demandadas que dispusieron el rechazo de la denuncia de inhabilitación presentada por el accionante; y, que justifican que no correspondía dimensionar los efectos de la SCP 0087/2013-L, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2, nos muestra que ésta se activa sólo cuando existe una restricción, amenaza o supresión de derechos y garantías, que en el caso presente no se evidenció, debiendo primar el respeto al orden jurídico constituido, no decisiones contrarias a la ley específica y la voluntad del soberano manifestado en las urnas, bajo pena de generar falta de legitimidad de institución creada para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.