REVOCAR
La SCP 0087/2013-L, determinó REVOCAR la Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 171 vta. a 175, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Asimismo, dimensiona sus efectos disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos que se habrían realizado en cumplimiento de la determinación dispuesta por la Jueza de garantías con el siguiente fundamento: a) La denuncia presentada por el accionante contra Jovita Pablita Hurtado de Arana, Concejala del Municipio de El Torno se efectúo cumpliendo las normas legales previstas en el art. 35 de la Ley de Municipalidades (LM), no evidenciándose la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a ejercer la función pública y menos falta de motivación y fundamentación de la Resolución Municipal (RM) 128/2010; y, b) La citada resolución se sustentó en el informe minucioso que emitió la Comisión de Ética del referido Concejo Municipal, aprobándose en sesión ordinaria de Concejo 87/2010 de 10 de diciembre, por mayoría absoluta.
En base a los antecedentes expuestos, corresponde manifestar que si bien la SCP 0087/2013-L, dispuso REVOCAR la Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 171 vta. a 175, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, DENEGAR la tutela solicitada; sin embargo, mantiene los efectos jurídicos provocados como emergencia del cumplimiento de la determinación dispuesta por la Jueza de garantías, es decir, da por válido y legal la cesación de funciones de Jovita Pablita Hurtado de Arana, Concejal titular del Municipio de El Torno, habiéndose habilitado a su suplente Máximo Peña Alvis -ahora accionante-, decisión que es contraria a las normas legales previstas en el régimen electoral y la propia Ley de Municipalidades conforme paso a desarrollar.
Respecto indicar que existe una defectuosa precisión de los hechos, debido a que se confunde el proceso de inhabilitación de las autoridades municipales electas con el trámite de cesación de sus funciones; en efecto, de la lectura de la demanda se advierte que como las solicitudes de inhabilitación de Jovita Pablita Hurtado de Arana, Concejal titular del Municipio de El Torno, realizadas por Rosario Leonor Torrico Vda. de Arzabe y del propio accionante, fueron rechazadas, Máximo Peña Alvis, decidió presentar a la autoridad demandada memorial el 15 de julio de 2010, pidiendo el cese por renuncia tácita de la referida concejal; empero, fue negada mediante RM 128/2010 de 10 de diciembre; y, habiendo presentado el 20 de diciembre de 2010, recurso de reconsideración, la misma también fue rechazada.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 171 vta. a 175, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente la RM 128/2010 de 10 de diciembre, así como la sesión ordinaria 002/2011 de 14 de enero, desarrollada en el Concejo Municipal de El Torno.
Asimismo, imponer una severa llamada de atención a Gloria Pedraza Sandoval, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por no observar las normas legales específicas del régimen electoral y la Ley de Municipalidades, advirtiendo que en caso de reincidencia se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del trámite disciplinario correspondiente conforme a la previsión del art. 39.II del CPCo, que señala: “Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor público, la Jueza o Tribunal que concedió la acción, ordenará la remisión de una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, si corresponde, del proceso disciplinario”.
- Partes: Máximo Peña Alvis
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- Fragmento 4
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2.
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.3. El Órgano Electoral es la instancia competente para conocer las solicitudes de inhabilitación de candidatos y de autoridades electas
- vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal
- inhabilitar a quienes no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley
- Artículo 209. (OPORTUNIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE).
- a)
- Artículo 212. (RECURSOS Y SU TRÁMITE)
- 3)
- 4)
- 6)
- se deja sin efecto alguno la Resolución Municipal No. 128/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, en consecuencia en la primera Sesión del Concejo Municipal de El Torno declare la cesación de funciones de la Sra. Jovita Pablita Hurtado de Arana y habilite al Concejal suplente Sr. Máximo Peña Alvis, como Concejal Titular del Municipio de El Torno”
- Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo en el artículo 95 del Código Electoral
