Sentencia: 0087/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0087/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

se deja sin efecto alguno la Resolución Municipal No. 128/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, en consecuencia en la primera Sesión del Concejo Municipal de El Torno declare la cesación de funciones de la Sra. Jovita Pablita Hurtado de Arana y habilite al Concejal suplente Sr. Máximo Peña Alvis, como Concejal Titular del Municipio de El Torno”

Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3 el Órgano Electoral, a través del Tribunal Electoral Departamental, es la instancia competente para conocer la solicitud de inhabilitación de Jovita Pablita Hurtado de Arana, Concejal titular del Municipio de El Torno, encontrándose legitimado el accionante para acudir ante esa instancia conforme señala el art. 208 de la Ley del Régimen Electoral que indica: “Estarán legitimadas para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente, todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente”, existiendo una norma expresa que prevé el plazo para su presentación -quince días antes de la elección y excepcionalmente hasta de tres días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados, conforme establece el art. 209 de la citada disposición legal-. El accionante cuestionó tanto en la vía administrativa como ante esta instancia que Jovita Pablita Hurtado de Arana, no renunció a su cargo de enfermera, dependiente del Servicio Departamental de Salud de Santa Cruz tres meses antes de realizarse la votación, habiendo percibido sus haberes, como funcionaria pública, hasta un día antes de su posesión; sin embargo, la Jueza de garantías no tomó en cuenta la vigencia de la normativa legal específica del régimen electoral, arrogándose competencias que no le corresponden, pues de manera ilegal determinó: “…se deja sin efecto alguno la Resolución Municipal No. 128/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, en consecuencia en la primera Sesión del Concejo Municipal de El Torno declare la cesación de funciones de la Sra. Jovita Pablita Hurtado de Arana y habilite al Concejal suplente Sr. Máximo Peña Alvis, como Concejal Titular del Municipio de El Torno” (sic) (fs. 171 vta. a 175); determinación que la SCP 0087/2013-L de 12 de marzo, mantiene subsistente.

Las autoridades demandadas, aplicando el principio del informalismo vigente en el procedimiento administrativo, mediante RM 111/2010 de 22 de octubre, determinaron derivar la solicitud de inhabilitación y cese de funciones planteada por el accionante a la Comisión de Ética, remitiéndose ante esa instancia el 27 de ese mismo mes y año, en aplicación del art. 35.I de la LM que señala: “El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado, por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Concejo”, que concluyó con el pronunciamiento de la RM 128/2010 de 10 de diciembre, que resolvió rechazar la denuncia, por no contar con respaldo documental necesario que demuestre los puntos planteados en la denuncia.

Es bueno tener en cuenta que el proceso de inhabilitación es diferente al trámite de suspensión, pues el primero opera antes de la realización de las elecciones conforme prevé el art. 209 de la Ley del Régimen Electoral, en cambio el proceso de suspensión de Concejales, que inicialmente estuvo previsto en el art. 32 de la LM que señalaba: “El Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley”, fue modificado por el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que preveía: “Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”; sin embargo, al haberse emitido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declara su inconstitucionalidad, queda vigente la suspensión temporal de las Concejalas de los Gobiernos Autónomos Municipales cuando exista sentencia condenatoria; y, cuando ésta adquiere ejecutoria procede su destitución inmediata (art. 148 de la Ley Marco de Autonomías); por ende los hechos denunciados por el accionante contra Jovita Pablita Hurtado de Arana debieron ser posteriores a la posesión de la referida Concejal titular, pues la primera etapa -de inhabilitación- está regida bajo el principio de caducidad, no pudiéndose luego presentar reclamaciones cuando concluyó la etapa electoral de inhabilitación de candidatos y candidatas, debiéndose respetar la voluntad del soberano expresado en las urnas electorales.