SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.5.   Análisis del caso concreto

De la documental arrimada al expediente, se evidencia que la accionante demandó reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho contra Juan Carlos Justiniano Sandoval, habiéndose declarado probada la demanda, por lo que el demandado planteó apelación, causa que radicó ante Angélica Gerarda Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, la misma que fue suspendida de sus funciones a partir del 9 de junio a 9 de septiembre de 2010, no obstante, emitió resolución el 14 de junio del mismo año, a cuya consecuencia, la accionante planteó recurso de casación haciendo conocer ese extremo ante Teresa Lourdes Ardaya y Victorino Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes declararon improcedente el recurso de casación, así como la enmienda solicitada.

En el caso que nos ocupa, la Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, emitió la Resolución 08/10 de 14 de junio de 2010, sin tener competencia, por lo que mediante certificación emitida por Eldy del Rosario Saavedra Saldaña, Jefe de Recurso Humanos y Andy Añez Mendoza, Encargado de Notificaciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, se tiene que la Jueza demandada fue suspendida de sus funciones a partir del 9 de junio hasta el 9 de septiembre del mismo año, por lo que dicho actuado fue emitido sin competencia, conforme establece el art. 122 de la CPE, que a la letra dice: “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, ya que no fue atendido por un juez competente.

Consecuentemente, al haberse vulnerado su derecho, en la instancia de apelación, la accionante interpuso recurso de casación, haciendo conocer que se emitió la resolución de 14 de junio de 2010 sin competencia, a objeto de que pueda ser subsanado dicho acto; empero, Teresa Lourdes Ardaya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda declararon improcedente la resolución, sin disponer -por lo menos- una llamada de atención para la Jueza infractora. Interpuesta la enmienda, tampoco se dio curso, vulnerándose nuevamente su derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal de casación, en cumplimiento al art. 253 del CPC debió anular obrados, ya que la resolución recurrida contenía violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Es preciso recordar que la nulidad está prevista para controlar la actuación procesal y que las partes tengan el debido proceso, consiguientemente, la nulidad retrotrae el proceso hasta antes del origen del vicio; por lo tanto, de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, le corresponde conceder la tutela solicitada por los fundamentos explicados precedentemente.