SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
a)
Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, provincia Carrasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 23 a 25 vta., que fue leído en audiencia, señaló lo siguiente: a) El interdicto de retener la posesión, no sólo fue promovido por el ahora accionante, sino también por Verónica Torres Escalante el año 2009, a cuyo efecto se pronunció la “Sentencia interdictal de 2 de diciembre de 2009” (sic), que lo declaró improbado, fallo que fue ejecutoriado por Auto de 5 de enero de 2010. Posteriormente, en ejecución de sentencia, mediante Auto de 7 de enero de 2010, se dispuso el retiro de la habitación que refiere el ahora accionante; Resolución que erróneamente fue entendida por los perdidosos, como un Auto simple, promoviendo éstos un recurso de reposición con alternativa de apelación, frente a la cual se emitió el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2010, que declaró inadmisible el recurso de reposición, el mismo que fue remitido en apelación ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, quien en lugar de revisar el Auto definitivo de 7 de enero de 2010, como pretendían los apelantes, sencillamente confirmó el Auto Interlocutorio de 4 de febrero del mencionado año; b) Existe falta de legitimidad activa, pues ésta es parcial ya que la presente acción tutelar no fue activada por la otra persona codemandante perdidosa, Verónica Torres Escalante, pues el ahora accionante, no puede ejercer por si solo la presente acción de amparo constitucional; asimismo, la legitimación pasiva recae sobre el predecesor de la autoridad ahora demandada, quien no hizo una revisión de fondo del Auto de 7 de enero de 2010, siendo que la presente acción debió dirigirse contra éste, por lo que, de igual manera considera que existe falta de legitimación pasiva; y las dos sentencias constitucionales que citó sin precisar fecha, están referidas a hechos fácticos absolutamente distintos al problema planteado en la presente acción tutelar; c) No se agotó la “subsidiariedad” (sic); pues, el interdicto se halla destinado a adquirir, recobrar, mantener la posesión, y ampara esta situación a través de una “resolución interina” (sic), pues el mejor derecho propietario del recurrente y su contraparte, será dilucidado ante un juez de partido en la vía ordinaria, juicio que no ha sido agotado por Leucadio Quispe Amaro; d) El accionante no precisó como es que se le vulneró sus derechos a la vivienda, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, simplemente los menciona de forma abstracta y nominal; y, e) No se cumplió con el principio de inmediatez, pues el accionante alega que se vulneraron sus derechos, a partir del Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2010, última decisión judicial adoptada por éste Juez, pues no se ha demandado al Juez de “Sentencia de ivirgarzama” (sic), por lo que, el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional que fue admitida el 15 de diciembre de 2010, demuestra que la misma fue presentada después de once meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Del marco legal aplicable
- contra las indicadas providencias, emitidas en ejecución de sentencia, pues como se tiene desarrollado en el punto citado, tenía la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son «susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: '...«cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa» (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: '…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR