SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Junto a su esposa desde hace varios años posee el lote de terreno de 400 m² ubicado en la zona los Jazmines, Distrito 2, Manzana 8, predio 4-A, tal como acredita con el formulario único de pago de regularización de derecho propietario de 22 de diciembre de 2008, así como el informe de verificación del mismo, realizado el 6 de de abril de 2009, el plano aprobado de regularización de lote y los impuestos anuales debidamente cancelados, todos éstos correspondientes al terreno referido.
Refiere, que procedió a realizar mejoras en el lote indicado, como es la construcción de una habitación, entre otras, habiendo ejercido la posesión pacífica sobre el mismo, hasta que el señor Edgar Montenegro Salvatierra, perturbó su posesión, por lo que, interpusieron contra éste último, un interdicto de retener la posesión ante el Juez, ahora demandado, quien pese a toda la prueba existente, pronunció Resolución que declaró improbada la demanda, la misma que no pudo ser apelada por motivos que no ameritan señalar en la presente acción tutelar.
Posteriormente, el Juez demandado, emitió el Auto de 7 de enero de 2010, por el cual, dispuso el retiro de la habitación que tenía construida en el lote de terreno indicado, a cargo del ahora accionante o en su caso, a cargo del también demandado, Edgar Montenegro Salvatierra. Contra dicho Auto, señala que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiéndose negado el primero, por Auto de 4 de febrero de 2010, concediendo la apelación alternativa, remitiéndose a conocimiento del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, habiendo esta última autoridad, confirmado la negativa de reposición.
Asimismo, Edgar Montenegro Salvatierra, beneficiado con la Resolución referida, solicitó de forma reiterada el desalojo y derribo de la habitación mencionada, solicitud que fue remitida al Auto de 7 de enero de 2010. Sin embargo, el 8 de diciembre de 2010, mientras el -ahora accionante- junto a su esposa se encontraban en la ciudad de Cochabamba, el primero de los nombrados, en presencia de Notario de Fe Pública y funcionarios policiales de Villa Tunari, procedieron a ingresar a su habitación en el lote precedentemente señalado, sacando todos sus enseres personales, derribando la referida habitación.
En consecuencia, refiere que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, desconociendo la normativa vigente en materia de interdictos, sobrepasó sus facultades, emitiendo un fallo que ha sido ejecutado por Edgar Montenegro Salvatierra. Por ende, no existiendo otra instancia a la que pueda recurrir, se habilita el inicio de la vía de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Del marco legal aplicable
- contra las indicadas providencias, emitidas en ejecución de sentencia, pues como se tiene desarrollado en el punto citado, tenía la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son «susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: '...«cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa» (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: '…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR