SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la vivienda, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, al respecto señala que aprovechando que él no se encontraba en el lote de terreno que posee, Edgar Montenegro Salvatierra, en cumplimiento a una orden expedida por la autoridad demandada habría ingresado a la habitación que tiene allí construida, sacando sus enseres personales y derribando la referida habitación; asimismo, señala que dicha autoridad, desconociendo la normativa vigente, sobrepasó sus facultades al emitir la Resolución que fue ejecutada por la referida persona.

De lo expuesto por el accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro del proceso interdicto de retener la posesión que interpuso contra Edgar Montenegro Salvatierra y Verónica Tórrez Escalante, se dictó la respectiva Resolución el 2 de diciembre de 2009, a través de la cual, se la declaró improbada, misma que no fue apelada por el mismo, según refiere, por motivos que no ameritan ser señalados en la presente acción tutelar.

Así también, de la lectura de dicho memorial, el petitorio expresado en él y lo manifestado en la audiencia de consideración de la misma, se deduce que éste impugna por un lado, la Resolución dictada por la autoridad demandada, por la cual se ordenó que él y Verónica Tórrez Escalante, retiren la habitación que fue construida en el terreno que según señala, ellos poseían, además del material de construcción existente, fallo que según sus apreciaciones, fue dictado desconociéndose la normativa relativa a los procesos interdictos y sobrepasando sus facultades; por otro lado, reclama la actuación de Edgar Montenegro Salvatierra, ahora codemandado, quien habría ejecutado la orden emanada de la autoridad jurisdiccional, para el retiro de la habitación.

Bajo ese contexto, dilucidaremos las actuaciones de ambos demandados, desde el punto de vista de sus actuaciones, a fin de determinar si las mismas se constituyen en conculcadoras de los derechos del accionante; en ese sentido y analizando los actos en los que intervino Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré -ahora demandado- es necesario referirnos al Auto de 7 de enero de 2010, pronunciado por ésta autoridad en ejecución de sentencia del proceso de interdicto de retener la posesión que siguieron Leucadio Quispe Amaro -ahora accionante- y Verónica Tórrez Escalante, contra Edgar Montenegro Salvatierra; a través del cual se dispuso que los primeros nombrados, retiren la habitación construida en el lote de terreno, más el material de construcción, en el plazo de diez días, autorizando a este último, a que en caso de incumplimiento, pueda realizarlo a su costa y con ayuda de la fuerza pública, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esa determinación, de acuerdo a lo manifestado por el propio accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, habría sido impugnada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dictándose el Auto de 4 de febrero de 2010, por el cual, se negó la reposición y se concedió la apelación alternativa, radicando la misma ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, quien confirmó la negativa de reposición.

Al respecto y de acuerdo a la previsión de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, con relación a la legislación y jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, se establece que todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en el defecto devolutivo; en ese sentido, al haberse dictado el Auto de 7 de enero de 2010, en la etapa de ejecución de sentencia, el cual se cuestiona mediante la presente acción tutelar; correspondía al propio accionante, apelar directamente contra el referido Auto, y al no haber utilizado ése recurso, conforme él mismo lo reconoce en el memorial de la acción, se hace aplicable el supuesto de inactivación, que es inherente a la acción de amparo constitucional y referido a la subsidiariedad, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, y con relación a la actuación del Juez demandado, no corresponde ingresar al análisis de sus actuaciones ni el fondo de la cuestión reclamada, pues el accionante no activó el mecanismo ordinario e idóneo a su alcance para pretender revisar sus actos, y evitar se consuma la orden de retiro de la habitación construida, antes de acudir a éste Tribunal y pretender activar la jurisdicción constitucional, permitiendo con su desidia, que se mantengan incólumes los actos asumidos por la autoridad demandada y que a su parecer vulneran sus derechos.

En relación a la actuación de Edgar Montenegro Salvatierra, es imperioso referirse nuevamente al Auto de 7 de enero de 2010, por el cual, la autoridad demandada, dispuso que los demandantes perdidosos en el proceso de interdicto de retener la posesión, retiren la habitación y el material de construcción, autorizando a dicha persona a que, en caso de que éstos incumplan dicha orden, pueda hacerlo a su costa y con ayuda de la fuerza pública, corriendo con los gastos que ello implique, tal como se indicó en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el 18 de noviembre del mismo año, Edgar Montenegro Salvatierra, puso en conocimiento de la autoridad demandada, que el accionante y Verónica Tórrez Escalante, ingresaron nuevamente al terreno, motivo por el cual pidió se ordene el desalojo de los mismos, para proceder a la demolición de la construcción; petición que la autoridad demandada, la derivó al Auto de 7 de enero del referido año, conforme se menciona en la Conclusión II.2., del presente fallo; para finalmente el 8 de diciembre del citado año, proceder a ejecutar la orden dispuesta en el referido Auto, tal como se indica en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que Edgar Montenegro Salvatierra -codemandado-, ante el incumplimiento de Leucadio Quispe Amaro y de Verónica Tórrez Escalante, a la orden emanada por la autoridad demandada, hizo uso de la autorización con la que contaba y procedió a ejecutar la misma, retirando por su cuenta la habitación construida, previa inventariación de los objetos allí existentes; aspecto que en coherencia con la previsión del art. 521.I del CPC, modificado por el art. 34 de la LAPCAF, demuestra que el codemandado, sólo dio cumplimiento a una determinación, que no fue observada ni contrariada por el accionante, a través de los medios legales a su disposición; por consiguiente, no se aprecia de parte de éste, vulneración alguna a los derechos del accionante.