SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
II.1.
II.1. Dentro de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de interdicto de retener la posesión, a cargo del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, por memorial de 4 de enero de 2010, Edgar Montenegro Salvatierra, solicitó orden de desalojo y conminatoria para que los demandantes perdidosos, derriben el cuarto construido, retiro de escombros y del material de construcción acopiado en un lote de terreno que estaba en posesión del ahora accionante; en respuesta a ésta petición, la referida autoridad, por Auto de 7 de enero de 2010, dispuso que Leucadio Quispe Amaro y Verónica Tórrez Escalante, retiren la “…pretendida construcción de la habitación más el material, otorgándoles el plazo de diez días…” (sic) y, en caso de incumplimiento, se autorizó al solicitante para que realice dichos actos, a su costa y con ayuda de la fuerza pública; actuados con los cuales el 12 de enero de 2010 a horas 11:15, fue notificado el accionante y Verónica Tórrez Escalante (fs. 10 y vta.; y 11).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Del marco legal aplicable
- contra las indicadas providencias, emitidas en ejecución de sentencia, pues como se tiene desarrollado en el punto citado, tenía la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son «susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: '...«cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa» (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: '…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR