SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
II.2.
II.2. Por memorial de 18 de noviembre de 2010, Edgar Montenegro Salvatierra, hizo conocer que los demandantes perdidosos, a quienes permitió que recuperen los materiales para construir en otro lugar, volvieron a ingresar al cuarto habitándolo por la fuerza, retirando además, la reja que habría colocado en la puerta de ingreso al lote; en vista de ello, solicitó se desaloje a “los invasores” (sic), para que proceda a la demolición de la ilegal construcción; en respuesta al mismo, la autoridad demandada por proveído de 22 del mismo mes y año, dispuso “Estése al auto de 7 de enero de 2010 cursante a fs. 59” (sic); actuados con los cuales fue notificado el accionante y Verónica Tórrez Escalante, el 23 de noviembre de 2010 a horas 17:00 (fs. 12 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. Del marco legal aplicable
- contra las indicadas providencias, emitidas en ejecución de sentencia, pues como se tiene desarrollado en el punto citado, tenía la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada
- respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son «susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- la jurisprudencia de este Tribunal, determinó que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, razonamiento reiterado en la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que recogiendo Sentencias pasadas, expresó: '...«cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa» (…); reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: '…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR