SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

improbada

Al no encontrarse conformes con la mencionada Resolución Suprema, sus mandantes, interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, circunscribiendo sus argumentos al hecho de que no se efectuó una correcta evaluación del cumplimiento de la función económica social del predio y sobre la ilegalidad en la producción de la prueba, habiéndose reclamado oportunamente durante el proceso de saneamiento y expuesto como fundamento en su demanda, corridos los trámites y radicada la causa en la Sala Primera, se dictó la Sentencia Agraria Nacional S1ª 051/2010 de 10 de noviembre que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa.

           En el presente caso, los accionantes por sus representados denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, ya que durante el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen- TCO ISOSO-, en la que se encuentra el predio denominado “Emula-Paloma Solitaria”, no se efectuó una correcta evaluación del cumplimiento de la función económica social, emitiéndose informe de control de calidad y de evaluación técnico jurídico con datos recolectados durante dicho proceso, en base a los mismos se dictó la RS 225737, la que fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, cumplidos los trámites establecidos por el art. 786 del CPC aplicable a materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LDNRA, esa instancia dictó Sentencia Agraria Nacional S1ª 051/2010 el 10 de noviembre declarando improbada la demanda, sin que se haya absuelto la incorrecta evaluación del cumplimiento de la Función Económica Social y la ilegalidad en la producción de la prueba durante el mencionado proceso de saneamiento.

           Revisados los antecedentes procesales se advierte que de manera muy desordenada solicitan a este Tribunal, deje sin efecto la RS 225737, emitida a la finalización del proceso de saneamiento del predio “Emula paloma solitaria”, sin ningún sustento ni fundamentación legal; asimismo, solicitaron se deje sin efecto la Sentencia Agraria Nacional S1ª 051/2010, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, dictada a la conclusión de dicho proceso; en razón a que, dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre “la correcta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social del predio y sobre la ilegalidad  en la producción de la prueba” (sic). Como se puede observar, la parte accionante -utilizando otra terminología y de forma sesgada- pretende que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de prueba que realizaron las autoridades demandadas, sin considerar que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social es de forma directa en cada predio, conforme lo establecido en el art.195 del DS 29215, aspectos que necesariamente fueron considerados oportunamente por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, en la argumentación y fundamentación de la acción de amparo constitucional, no se aclara cual debió ser la correcta interpretación, tampoco se identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas, toda vez que la simple relación de hechos resulta ser insuficiente, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           De la misma forma, en el caso de autos, la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de ingresar al análisis y valoración de la prueba; los accionantes  confunden esta vía, pretendiendo que se reparen la presuntas actuaciones irregulares de funcionarios del INRA Santa Cruz -en la valoración de la prueba- durante la sustanciación del proceso de saneamiento SAN-TCO ISOSO, que conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la valoración de la prueba es atribución privativa de instancias ordinarias. En el caso concreto, la jurisdicción llamada por ley, para controlar y revisar si efectivamente se realizó apreciación correcta de la prueba, es la jurisdicción agroambiental y no la jurisdicción constitucional.

           En consecuencia, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de resoluciones, ni una vía adicional o complementaria ante la cual se pretenda una nueva interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, conforme lo glosado en Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar en el fondo de la problemática planteada.