SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante reclama vulneración de los referidos derechos porque la sanción que le fue impuesta no cumplió con requisitos constitucionales, dado que en ningún momento conoció que se hubiera iniciado un proceso en su contra, ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo o participar en la investigación.

Sobre lo desarrollado previamente, la jurisdicción administrativa militar, que en efecto alcanza a aquellos procesos y sanciones disciplinarias que no constituyen delitos militares, se rige por las normas y demás Reglamentos citados en el Fundamento Jurídico III.5, particularmente los CJ-RGA-205 y 220, en los que se establece el procedimiento a seguir en esta materia; y por la revisión de estas normas, las alegaciones que realiza el ahora accionante no se ajustan a dichas previsiones, porque el alcance proteccionista que busca, excede al trámite en sí.

La causa inicia debido a la comunicación por el cite Carta C.J.A. Ord. 2290/4977 de 7 de septiembre de 2009, por la que el Comandante en Jefe de la Armada Chilena informa al Comandante General de la Armada Boliviana, las situaciones que involucraban al ahora accionante; por lo que la autoridad boliviana, consideró necesaria la intervención del Tribunal del Personal, dando cumplimiento al art. 24 del CJ-RGA-205; además solicitando un informe a Galo Miranda Blanco, el que fue presentado aseverando los hechos ocurridos y considerado por ambos Tribunales; en base al cual se elaboró un análisis jurídico, que luego fue presentado por el Jefe del Departamento I Personal del Estado Mayor General de la Armada Boliviana, con las conclusiones y sugerencias anotadas; y es en mérito a estos antecedentes que conforme las atribuciones previstas en el art. 13 incs. a), e) y g) del referido Reglamento, se emitió la sanción prevista en el art. 16 inc. b) del mismo. Dicho en otras palabras, las autoridades que intervinieron desde el inicio del proceso, reunieron la información necesaria para tomar el camino procesal y la determinación más adecuada al caso.

En conclusión, en este primer momento previo a la sanción impuesta, se cumplieron a cabalidad las previsiones legales y reglamentarias, por lo que no se puede argumentar que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa o la presunción de inocencia, toda vez que no se constata un exceso o un alejamiento de marco legal o constitucional en la forma que exige el accionante, quien pretende el cumplimiento de excesivas formalidades no previstas para este tipo de casos.

Por otro lado, el accionante, al haber presentado los recursos de reconsideración, apelación y aclaración, explicación y enmienda, todos ellos previstos por los tantas veces citados Reglamentos CJ-RGA- 205 y 220 e incluso incidentes no previstos en dichas normas; demuestra que ha tenido una participación activa en defensa de sus derechos, desde el inicio de las investigaciones, pues no es menos evidente que presentó su informe e impugnó su sanción; el hecho de que no resultaren como pretendía, no significa que haya existido una vulneración del derecho a la defensa y en especial, no significa que el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas haya incurrido en alguna vulneración de derechos.

Finalmente, es evidente que se ha cumplido con el debido proceso en los límites correspondientes al trámite que se otorgó a la falta identificada, pues las normas particularmente previstas se han aplicado en cada fase y la sanción disciplinaria, también prevista en el Reglamento, se ha impuesto, al constatar una vulneración a una de las bases fundamentales de las FFAA, la disciplina; la presunción de inocencia se ha mantenido durante todo el trámite, en cumplimiento del debido proceso y no existe un argumento o hecho comprobado de que no haya sido así; y en cuanto al derecho a la defensa, éste ha sido ejercido desde el momento en que se le pidió el informe sobre lo ocurrido, hasta la presentación del último recurso previsto, incluso la acción de defensa que ahora se atiende; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.