SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
i)
De lo señalado, se colige que ante la cancelación de la matrícula 6.05.1.04.0000162, que consignaba la superficie de 46.941,25 m² como propiedad de los accionantes en el fundo rural “Villa Clorinda”, éstos acudieron a dos vías: i) La administrativa, ante la oficina de DD.RR., solicitando la reposición del citado folio real, petición que no fue atendida; y, ii) La jurisdicción agraria, con la interposición de la demanda de nulidad contra el titulo ejecutorial MPA-NAL-001019, que a momento de presentar esta acción tutelar, se sustancia en la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
En consecuencia, no obstante de sustanciarse dicha demanda de nulidad interpuesta por los accionantes ante la jurisdicción agroambiental, el 7 de febrero de 2011, instauraron esta acción de amparo constitucional, subsanándola el 10 y 11 del mismo mes y año; es decir, presentaron esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que fueron agotados los medios previstos en el ordenamiento jurídico, y siendo que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por lo que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso de análisis en el que como se tiene referido, los accionantes paralelamente acudieron tanto a la vía administrativa, con la citada petición ante la oficina de DD.RR.
Por lo referido, en el caso concreto, siendo de aplicación el Código Procesal Constitucional, que su art. 53.1 establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, lo que determina que, se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, no concurren en el caso de autos, los presupuestos que hagan viable la excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa, debido a que no se evidenció la vulneración flagrante de un derecho fundamental; por el contrario, se tiene una problemática con derechos controvertidos cuya competencia corresponde a la jurisdicción agraria; misma que determinará la existencia o no de la supuesta lesión de derechos que alegaron los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- de la superficie restante del Título Ejecutorial Anulado Nº 387098, quedando sujeta a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento
- i)
- CONFIRMAR