SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vista de que no pudo inscribir su título de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), debido a las observaciones que se realizaron al mismo, planteó en la vía precautoria la anotación preventiva del inmueble transferido, habiendo formalizado luego, una “DEMANDA ORDINARIA CONTENCIOSA INTERNOLENTE” (sic), contra la Registradora de DD.RR., proceso al cual se apersonó Antenor Napoleón Flores Quispe, deduciendo oposición y planteando excepción de incompetencia, ante lo cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, declaró contencioso el trámite y ordenó se remitan obrados al “Juez de Partido”; apelada esa determinación, mereció el Auto de Vista por el cual se anuló obrados, indicando que la negativa de inscripción debe ser deducida ante el Juez de Partido y en base al Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004. Una vez radicada la causa ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en la vía ordinaria demandó la inscripción de su título propietario y cancelación del registro de la declaratoria de herederos, proceso que tramitado en todas sus instancias, culminó con el Auto Supremo 49 de 11 de febrero de 2011, dictado por las autoridades demandadas, a través del cual se anuló obrados, hasta que la demanda se ajuste a lo establecido por el art. 42 del referido Decreto Supremo.

Refiere, que este fallo incurrió en error de comprensión e interpretación de los antecedentes y actuados procesales, pues el Juez de la causa no asumió conocimiento de la misma por una declinatoria de competencia, sino por una nulidad de obrados y orden de remisión, el cual se formalizó como proceso contencioso que se rige por los arts. 327 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en base a “los arts. 1555-II, 1558 inc. 2) y art. 1003 del Código Civil” (sic), no así por el procedimiento contenido en el art. 42 del DS 27957, como entienden las autoridades demandadas; en consecuencia el plazo de caducidad de treinta días para hacer viable un registro, sobre una negativa del registrador, deja de tener trascendencia jurídica porque este procedimiento sólo puede ser aplicado a un proceso no contencioso. Así también, al señalar el Auto Supremo que su derecho habría precluído por haberse planteado la demanda después del plazo previsto en el art. 42 del citado Decreto Supremo, los Ministros demandados, aplicaron de oficio esta regla de caducidad violando de forma directa el art. 1520 del CC.