SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.4. La modificación de la demanda

La SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Respecto a la modificación del contenido de la demanda, el art. 332 del CPC determina taxativamente que corresponde únicamente hasta antes de la contestación; además, es necesario indicar que la citación con la demanda, tiene por finalidad que la persona o autoridad demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial iniciado en su contra; y así tenga oportunidad de asumir defensa. La diligencia correcta de notificación, como acto de comunicación, al margen de su exigencia formal, es una condición de validez esencial de la actuación procesal, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes que intervienen en el proceso judicial. En consecuencia, cuando se cita con la demanda, el demandado asume conocimiento del contenido de la misma -además de los consignados en el art. 130 del CPC-, conlleva un efecto subjetivo, que tiene que ver con la consolidación de la petición y sus argumentos, ello presupone que cualquier modificación o reforma de su alcance y contenido, corresponde al interesado antes de la citación del demandado; caso contrario, se lesiona las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal; similar situación tenemos respecto a la relación procesal establecida en la resolución que contiene los puntos de hecho a probar y que presupone que una vez citada y contestada la demanda, ni las partes y menos el juzgador, puede reformar o cambiar la petición y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes y sobre los cuales se dilucidará la controversia judicial, situación concordante con los arts. 90. I, 252 y 332 del citado Código Adjetivo civil.

En ese contexto, constituye un acto procesal nulo, la modificación de la solicitud preliminar cuando la principal ya ha sido admitida, practicada la diligencia de comunicación y contestada por la parte demandada; en consecuencia, no es susceptible de convalidación respecto al procedimiento aplicado al sujeto procesal que intervenga dentro de la misma, con dicha anomalía, por cuanto recae en indefensión de la parte demandada”.