SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.3. Análisis d
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defesa por la supuesta ilegal cesación de funciones como Consejero de COTES Ltda., realizada en base a la nota cite D.G.COOP.UJ/656/10, emitida por el Director General de Cooperativas y la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, emitida por el Consejo de Administración de COTES Ltda.; instancias que a decir de los accionantes usurparon funciones por falta de competencia para realizar los actuados descritos.
De la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Oscar Antonio Laguna Sotes fue electo como Consejero titular del Consejo de Administración de la citada cooperativa y fue posesionado en fecha 28 de abril de 2010, por el periodo comprendido entre las gestiones 2010-2012; sin embargo, fué cesado en sus funciones en base a la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, que fue notificado según el accionante el 10 del mismo mes y año.
Bajo ese contexto, los accionantes, a través del petitorio expresado en la acción de amparo constitucional, pretenden que este Tribunal, deje sin efecto tanto la recomendación contenida en la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10 de 12 de agosto de 2010, como la Resolución 045/2010, dictada por el Consejo de Administración de COTES Ltda. y en consecuencia se disponga la restitución de su representado como Consejero de la mencionada cooperativa y perciba las dietas no cobradas; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional, debe ser presentada en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso y de acuerdo a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, se advierte que la Resolución 045/2010, impugnada por los accionantes, es de fecha 7 de diciembre de 2010 y si bien no consta fecha de notificación con dicha determinación, del memorial presentando por el representado de los accionantes al Fiscal de turno, se evidencia que el mismo admitió haber sido notificado el 10 de diciembre de 2010, con la Resolución 045/2010, ahora impugnada, por ende tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional se interpuso el 22 de julio de 2011, se establece que la misma fue presentada después de más de siete meses, fuera del plazo establecido por el art. 129. II. de la CPE, aspecto que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis d
- denegado
- CONFIRMAR