SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

1)

El accionante mediante sus abogados, en audiencia se ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y amplió el mismo, señalando que: 1) Con relación a la Resolución 028/011 de 6 de abril de 2011, que restituye “aparentemente” al ahora accionante a sus funciones, calificó a la mencionada Resolución de “tendenciosa, temeraria y además mentirosa” (sic), refiriendo que la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no se encontraba vigente en ese momento, de forma que los argumentos para aplicar la improcedencia de la acción tutelar, no deben ser tomados en cuenta; 2) Los conflictos no fueron causados por el Alcalde Municipal, como indica el informe de las autoridades demandadas, sino por las irregularidades cometidas por las mismas, que dieron lugar a enfrentamientos, de tal forma se tiene a estas autoridades como los “directos responsables de los conflictos sociales” (sic); 3) El hecho de que no se hubiera considerado la solicitud de nulidad y abrogación de la Resolución 026/011, por motivo de los conflictos sociales existentes en el pueblo, “es una situación totalmente falsa y temeraria”, ya que no se presentó solicitud de nulidad, únicamente de reconsideración, ésta última en uso del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), que no se permitió ingresar, rechazando las autoridades demandadas su presentación, por lo que se hizo mediante Notaria de Fe Pública; 4) Solicitó que no debería considerarse el informe presentado por el Concejo Municipal, quienes emitieron la Resolución 028/2011, aparentemente restituyendo al Alcalde, “pretendiendo borrar con el codo lo que hicieron con la mano” (sic), cuando los mismos estuvieron actuando al margen de la ley; 5) La mencionada Resolución, emitida aparentemente el 6 de abril de 2011, no fue notificada legalmente al accionante, teniendo conocimiento de ésta, oficialmente, día antes de la audiencia; 6) En el hipotético caso de haber presentado recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, se encontraba habilitado a presentar la acción tutelar, en razón a que “la subsidiariedad antecede a la inmediatez” (sic), en este sentido señaló haber agotado todas las instancias; 7) Manifestó se solicitaría la calificación de responsabilidad penal y civil; y, 8) Por lo expuesto solicitó se conceda la tutela.

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Yapacaní, provincia Ichilo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 108 a 112, 1) concediendo la acción tutelar respecto a la lesión del derecho político, al trabajo y percibir una justa remuneración, al debido proceso, a ejercer funciones públicas; y, 2) Denegando en cuanto a los arts. 49, 178 y 410.II de la CPE, citados por la parte accionante, al no constituirse como derechos; disponiendo: i) Declarar nula la Resolución Municipal 026/011; ii) Disponer la restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Yapacaní; iii) Conminar a las autoridades demandadas “a cumplir control de fiscalización que les es inherente” (sic), evitando acciones dilatorias; iv) Calificó con responsabilidad civil a las autoridades demandadas, que hayan dado su conformidad con la suspensión del accionante; v) Respecto a la Resolución Municipal 028/011, señaló que “corresponde a las autoridades demandadas resolverla conforme a derecho” (sic); vi) Dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas; bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, refirieron el art. 98 inc. h) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní, sin tomar en cuenta la Disposición Final Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, por la cual, éste Reglamento quedó abrogado y sin valor legal para sustentar la suspensión del accionante; b) De conformidad a los arts. 144 y 145 de la referida Ley, no correspondía suspender al accionante, demostrando un total desconocimiento de las normas que regulan la suspensión temporal; c) Ningún municipio, tiene conferido el mandato de suspender temporalmente a alcaldesas, alcaldes, concejalas o concejales; d) No se cumplió con los arts. 178 de la LM y 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por parte de las autoridades demandadas; y, e) No se demostró materialmente, por parte de las autoridades demandadas, acusación formal contra el accionante, resultando ilegal, arbitraria y vulneradora a los derechos a la función pública y al debido proceso del mismo.