SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
1)
El accionante mediante sus abogados, en audiencia se ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y amplió el mismo, señalando que: 1) Con relación a la Resolución 028/011 de 6 de abril de 2011, que restituye “aparentemente” al ahora accionante a sus funciones, calificó a la mencionada Resolución de “tendenciosa, temeraria y además mentirosa” (sic), refiriendo que la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no se encontraba vigente en ese momento, de forma que los argumentos para aplicar la improcedencia de la acción tutelar, no deben ser tomados en cuenta; 2) Los conflictos no fueron causados por el Alcalde Municipal, como indica el informe de las autoridades demandadas, sino por las irregularidades cometidas por las mismas, que dieron lugar a enfrentamientos, de tal forma se tiene a estas autoridades como los “directos responsables de los conflictos sociales” (sic); 3) El hecho de que no se hubiera considerado la solicitud de nulidad y abrogación de la Resolución 026/011, por motivo de los conflictos sociales existentes en el pueblo, “es una situación totalmente falsa y temeraria”, ya que no se presentó solicitud de nulidad, únicamente de reconsideración, ésta última en uso del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), que no se permitió ingresar, rechazando las autoridades demandadas su presentación, por lo que se hizo mediante Notaria de Fe Pública; 4) Solicitó que no debería considerarse el informe presentado por el Concejo Municipal, quienes emitieron la Resolución 028/2011, aparentemente restituyendo al Alcalde, “pretendiendo borrar con el codo lo que hicieron con la mano” (sic), cuando los mismos estuvieron actuando al margen de la ley; 5) La mencionada Resolución, emitida aparentemente el 6 de abril de 2011, no fue notificada legalmente al accionante, teniendo conocimiento de ésta, oficialmente, día antes de la audiencia; 6) En el hipotético caso de haber presentado recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, se encontraba habilitado a presentar la acción tutelar, en razón a que “la subsidiariedad antecede a la inmediatez” (sic), en este sentido señaló haber agotado todas las instancias; 7) Manifestó se solicitaría la calificación de responsabilidad penal y civil; y, 8) Por lo expuesto solicitó se conceda la tutela.
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Yapacaní, provincia Ichilo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 108 a 112, 1) concediendo la acción tutelar respecto a la lesión del derecho político, al trabajo y percibir una justa remuneración, al debido proceso, a ejercer funciones públicas; y, 2) Denegando en cuanto a los arts. 49, 178 y 410.II de la CPE, citados por la parte accionante, al no constituirse como derechos; disponiendo: i) Declarar nula la Resolución Municipal 026/011; ii) Disponer la restitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal de Yapacaní; iii) Conminar a las autoridades demandadas “a cumplir control de fiscalización que les es inherente” (sic), evitando acciones dilatorias; iv) Calificó con responsabilidad civil a las autoridades demandadas, que hayan dado su conformidad con la suspensión del accionante; v) Respecto a la Resolución Municipal 028/011, señaló que “corresponde a las autoridades demandadas resolverla conforme a derecho” (sic); vi) Dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas; bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, refirieron el art. 98 inc. h) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní, sin tomar en cuenta la Disposición Final Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, por la cual, éste Reglamento quedó abrogado y sin valor legal para sustentar la suspensión del accionante; b) De conformidad a los arts. 144 y 145 de la referida Ley, no correspondía suspender al accionante, demostrando un total desconocimiento de las normas que regulan la suspensión temporal; c) Ningún municipio, tiene conferido el mandato de suspender temporalmente a alcaldesas, alcaldes, concejalas o concejales; d) No se cumplió con los arts. 178 de la LM y 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por parte de las autoridades demandadas; y, e) No se demostró materialmente, por parte de las autoridades demandadas, acusación formal contra el accionante, resultando ilegal, arbitraria y vulneradora a los derechos a la función pública y al debido proceso del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Artículo 96.-
- Artículo 97.-
- b.
- g.
- en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días,
- debemos señalar que el art. 22 de la LM señala: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales'; no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo
- se debe dejar establecido que los plazos supletorios contenidos en el art. 71.I del DS 27113 de 23 de julio de 2003, son para la Administración Pública y no así para el administrado, ya que dicho artículo, expresa actuaciones privativas de la administración pública y no así del administrado
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°