SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
i)
Federico Gregorio Ortiz Martínez, Presidente; Guida Jael Gallardo Albornoz, Senovio Meneces Valles, Narcisa Peñaranda Camacho, Felipa Quiroga Paco, y Lorenzo Vera Meneses, miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, mediante informe cursante de fs. 96 a 97, y en audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: i) Hay improcedencia de la acción de amparo constitucional, en el marco del art. 74 de la LTCP, “contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad por el accionante, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (sic), y “Contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (sic); ii) La Resolución Municipal 026/011, que determinó la suspensión temporal del ahora accionante, en ningún momento fue acatada por el mismo, puesto que no permitió el ingreso del Alcalde suplente a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal, provocando un conflicto social; iii) El accionante presentó solicitud de nulidad de la Resolución Municipal, que dio lugar a la suspensión temporal de la misma, asimismo, presentó solicitud de reconsideración, que no pudieron ser atendidas por el Concejo Municipal dado el conflicto social existente en dicho momento, de tal forma, fue el 6 de abril de 2011, que se consideraron las peticiones del ahora accionante, “ABROGANDO, la Resolución Municipal N° 026, que disponía la suspensión del H. Alcalde Municipal” (sic), de tal forma cesaron los efectos del acto reclamado; y, iv) En este sentido en el marco del art. 74 de la LTCP, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Artículo 96.-
- Artículo 97.-
- b.
- g.
- en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días,
- debemos señalar que el art. 22 de la LM señala: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales'; no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo
- se debe dejar establecido que los plazos supletorios contenidos en el art. 71.I del DS 27113 de 23 de julio de 2003, son para la Administración Pública y no así para el administrado, ya que dicho artículo, expresa actuaciones privativas de la administración pública y no así del administrado
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°