SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado el 23 de marzo de 2011, con recurso de interpelación e interrogatorio emitidos por el Concejo Municipal de Yapacaní, el que señaló que el accionante no cumplió, ni se sometió a “labores de fiscalización del Órgano deliberante” (sic), al no haber respondido a peticiones de informe escrito requeridas por el Concejo Municipal.
En este sentido, señaló que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacani, en el cual se basó la referida interpelación, no se encontraba acorde a la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, ni la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; Reglamento que en su art. 98 inc. h), señalaba al recurso de interpelación, como un recurso administrativo del Concejo Municipal, que en caso de desobediencia del Alcalde, a las instrucciones y/o recomendaciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal, podría dar lugar a que el Concejo elija entre “Llamada de atención por escrito al Alcalde. SUSPENSION TEMPORAL DEL ALCALDE HASTA UN MAXIMO DE 20 DIAS HABILES SIN GOCE DE HABERES. Pasar el caso a la Comisión de Ética” (sic), como sanciones “de este proceso administrativo” (sic).
Presentó al Concejo Municipal, nota de 24 de marzo de 2011, solicitando suspensión del procedimiento interpelatorio iniciado en su contra, la cual no fue tomada en cuenta, bajo el argumento de que no fue presentada con veinticuatro horas de anticipación; ante lo cual, debido a la “inminente suspensión” (sic), decidió no someterse al acto interpelatorio “para no convalidar las acciones ilegales promovidas por los Concejales” (sic), con el fin de suspender a su autoridad; dado que no permitieron intervenir a su abogado, pese al carácter de actuación pública de la sesión extraordinaria que fue convocada para dicho efecto, en la cual se procedió a dictar la Resolución Municipal 026/011 de 25 de marzo de 2011, disponiendo su suspensión temporal por veinte días hábiles sin goce de haberes, vulnerando de esta forma sus derechos, produciéndose de esta forma un cuantioso e irreversible perjuicio a la administración municipal, requiriéndose de la intervención de la fuerza pública y movimientos sociales, “en la plaza 1ero. De mayo” (sic), dados los posibles enfrentamientos sociales, como consecuencia de la Resolución Municipal antes referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Artículo 96.-
- Artículo 97.-
- b.
- g.
- en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días,
- debemos señalar que el art. 22 de la LM señala: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales'; no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo
- se debe dejar establecido que los plazos supletorios contenidos en el art. 71.I del DS 27113 de 23 de julio de 2003, son para la Administración Pública y no así para el administrado, ya que dicho artículo, expresa actuaciones privativas de la administración pública y no así del administrado
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°