SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.4.    Análisis del caso concreto

El accionante señaló que el Concejo Municipal de Yapacaní, del cual era Alcalde, como consecuencia de no haber respondido a peticiones de informe escrito, que le requirió el referido Concejo, lo notificó con “Recurso de Interpelación” (sic), contra el cual planteo nulidad, pidiendo se deje sin efecto el trámite de interpelación y se modifique el Reglamento Interno del Concejo; pese a lo cual y basados en el art. 98 inc. h) del mencionado Reglamento, lo sancionaron mediante Resolución Municipal 026/011, suspendiéndolo de sus funciones por veinte días hábiles sin goce de haberes; fallo contra el cual, presentó solicitud de reconsideración, por lo que, ante la vulneración de sus derechos y la omisión de respuesta a las solicitudes planteadas por su persona, presentó esta acción tutelar.

El accionante David Carvajal Villca, fue posesionado el 30 de mayo de 2010, en el cargo de Alcalde y MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, conforme se tiene de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo; en este sentido, el Concejo Municipal de dicha entidad, cumpliendo sus atribuciones de fiscalización, requirió al -ahora accionante- con una petición de informe escrito; procedimiento, que al no obtener oportuna respuesta, dio lugar a la interposición de un recurso de interpelación por parte del mencionado Concejo, que le fue notificado al accionante el 23 de marzo de 2011, conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; recurso contra el cual, éste solicitó suspensión y modificación del procedimiento de interpelación del Reglamento Interno de dicho Concejo, para que el mismo sea actualizado acorde a la normativa legal, Ley de Municipalidades y Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.

Asimismo, de la Conclusión II.7 del presente fallo, se establece efectivamente que: Los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní -ahora demandados- emitieron Resolución Municipal 026/011, que dispuso la suspensión del accionante del cargo de Alcalde que ejercía, por veinte días hábiles sin goce de haberes; en el marco del art. 98 inc. h) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia.

En este sentido, el accionante presentó solicitud de reconsideración el 28 de marzo de 2011, contra la referida Resolución Municipal, a fin de reclamar la lesión de sus derechos, en virtud del art. 22 de la LM, recurso que conforme al Fundamento Jurídico III.3 desarrollado en el presente fallo, debía ser resuelto en el plazo de veinte días, aplicando supletoriamente el art. 71.I inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113, de 23 de julio de 2003; por lo que, efectuado un cómputo de plazos entre la presentación de la reconsideración por parte del accionante y la emisión  de la Resolución Municipal 028/011, se establece que esta última fue dictada dentro del plazo de los veinte días, señalados en el referido Decreto Supremo.

Por lo que, se establece que el accionante interpuso la presente acción tutelar sin esperar el pronunciamiento del Concejo Municipal de Yapacaní, pese a que el mismo se encontraba dentro del plazo legal para emitir resolución; en éste sentido y acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber agotado el accionante, los mecanismos previstos en la norma legal vigente, antes de utilizar la vía constitucional, éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.