SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló que el Concejo Municipal de Yapacaní, del cual era Alcalde, como consecuencia de no haber respondido a peticiones de informe escrito, que le requirió el referido Concejo, lo notificó con “Recurso de Interpelación” (sic), contra el cual planteo nulidad, pidiendo se deje sin efecto el trámite de interpelación y se modifique el Reglamento Interno del Concejo; pese a lo cual y basados en el art. 98 inc. h) del mencionado Reglamento, lo sancionaron mediante Resolución Municipal 026/011, suspendiéndolo de sus funciones por veinte días hábiles sin goce de haberes; fallo contra el cual, presentó solicitud de reconsideración, por lo que, ante la vulneración de sus derechos y la omisión de respuesta a las solicitudes planteadas por su persona, presentó esta acción tutelar.
El accionante David Carvajal Villca, fue posesionado el 30 de mayo de 2010, en el cargo de Alcalde y MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, conforme se tiene de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo; en este sentido, el Concejo Municipal de dicha entidad, cumpliendo sus atribuciones de fiscalización, requirió al -ahora accionante- con una petición de informe escrito; procedimiento, que al no obtener oportuna respuesta, dio lugar a la interposición de un recurso de interpelación por parte del mencionado Concejo, que le fue notificado al accionante el 23 de marzo de 2011, conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; recurso contra el cual, éste solicitó suspensión y modificación del procedimiento de interpelación del Reglamento Interno de dicho Concejo, para que el mismo sea actualizado acorde a la normativa legal, Ley de Municipalidades y Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
Asimismo, de la Conclusión II.7 del presente fallo, se establece efectivamente que: Los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní -ahora demandados- emitieron Resolución Municipal 026/011, que dispuso la suspensión del accionante del cargo de Alcalde que ejercía, por veinte días hábiles sin goce de haberes; en el marco del art. 98 inc. h) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Yapacaní, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia.
En este sentido, el accionante presentó solicitud de reconsideración el 28 de marzo de 2011, contra la referida Resolución Municipal, a fin de reclamar la lesión de sus derechos, en virtud del art. 22 de la LM, recurso que conforme al Fundamento Jurídico III.3 desarrollado en el presente fallo, debía ser resuelto en el plazo de veinte días, aplicando supletoriamente el art. 71.I inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113, de 23 de julio de 2003; por lo que, efectuado un cómputo de plazos entre la presentación de la reconsideración por parte del accionante y la emisión de la Resolución Municipal 028/011, se establece que esta última fue dictada dentro del plazo de los veinte días, señalados en el referido Decreto Supremo.
Por lo que, se establece que el accionante interpuso la presente acción tutelar sin esperar el pronunciamiento del Concejo Municipal de Yapacaní, pese a que el mismo se encontraba dentro del plazo legal para emitir resolución; en éste sentido y acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber agotado el accionante, los mecanismos previstos en la norma legal vigente, antes de utilizar la vía constitucional, éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Artículo 96.-
- Artículo 97.-
- b.
- g.
- en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días,
- debemos señalar que el art. 22 de la LM señala: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales'; no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo
- se debe dejar establecido que los plazos supletorios contenidos en el art. 71.I del DS 27113 de 23 de julio de 2003, son para la Administración Pública y no así para el administrado, ya que dicho artículo, expresa actuaciones privativas de la administración pública y no así del administrado
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
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