SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
a)
Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 026/011, emitida por el Concejo Municipal; b) Su inmediata restitución al cargo de Alcalde Municipal; c) Responsabilidad civil, penal de los accionados, condenándolos e imponiéndoles costas y multas, honorarios; y, d) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
Juliana Avalos Ysla, en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: a) No intervino en los hechos que dieron lugar a la suspensión del accionante, toda vez que no fue notificada para dichas sesiones; b) En éstas y otras sesiones no la hicieron participar y sesionaron a puertas cerradas, que la misma es víctima de discriminación, por lo que, no firmó los memoriales presentados por las autoridades demandadas; c) De forma extraoficial, “ella estuvo al tanto de que se producirían estos hechos” (sic); y, d) Conforme a Acta 14/2011 de 6 de abril, señaló que quieren sancionarla de igual forma que al accionante, por inasistencias a sesiones del Concejo, por lo que solicitó se la excluya de la presente acción.
a. El Proyecto de Interpelación podrá ser presentado de oficio por el Presidente del Concejo o por el concejal que originariamente formuló la Petición de Informe o por cualquier otro concejal. La presentación del proyecto tendrá necesariamente que considerarse en Sesión Ordinaria del Concejo y deberá ser aprobado por al menos, la mayoría absoluta de los concejales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Artículo 96.-
- Artículo 97.-
- b.
- g.
- en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días,
- debemos señalar que el art. 22 de la LM señala: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales'; no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo
- se debe dejar establecido que los plazos supletorios contenidos en el art. 71.I del DS 27113 de 23 de julio de 2003, son para la Administración Pública y no así para el administrado, ya que dicho artículo, expresa actuaciones privativas de la administración pública y no así del administrado
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g)
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°