SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.2.  Derecho al agua

El agua es un recurso hídrico imprescindible para la vida humana y la existencia misma; en ese sentido, la SC 1106/2010-R de 27 de agosto, refiere que: “En efecto, nuestro Estado Plurinacional se sustenta en principios, valores y fines, es así que el art. 8 de la CPE, señala como uno de los principios ético morales de la sociedad plural el 'suma qamaña' (vivir bien); la dignidad como uno de los valores en que se sustenta; y como uno de sus fines, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y la protección e igual dignidad de las personas. Es así, que para vivir bien, con dignidad y bienestar, el Constituyente reconoció como un derecho social y fundamental, entre otros, el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable: el 'derecho al agua' por tratarse de un elemento vital y necesario que hace posible la vida de todos los seres humanos sobre la Tierra. Así, el art. 16.I de la CPE, establece: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación', en concordancia con este precepto, el art. 20.I y III de la CPE, señalan: 'Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (…) El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, el agua al ser un elemento esencial e imprescindible para la vida misma, constituye un derecho humano de primer orden, presupuesto indispensable para la realización de otros derechos y mejorar la calidad de vida; como derecho humano es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal, por lo que no puede ser objeto de privatización ni de un manejo comercial, pues el agua no es una mercancía y nadie puede carecer de ella; por el contrario, se debe posibilitar su acceso a todos y todas, para disponerla en cantidades suficientes, en condiciones aptas para su consumo, con fuentes de provisión que se encuentren los más cerca posible a la residencia del usuario, mejor en su propia morada, quien además debe estar a salvo de toda interrupción o desconexión arbitraria o injustificada del servicio, no pudiendo utilizarse su provisión oportuna y permanente como mecanismo de coerción para ningún fin, pues constituye una necesidad imprescindible que tienen todos los seres humanos para vivir dignamente, caso contrario se estaría coartando al ser humano no sólo de este vital elemento para su sobrevivencia, sino de otros derechos como la vida, la salud, alimentación, vivienda, educación, trabajo y otros, afectando gravemente a su dignidad.

Cabe destacar igualmente, que el derecho al agua potable y al saneamiento básico por iniciativa de nuestro país Bolivia, con el copatrocinio de otros 33 Estados, han sido reconocidos por la Organización de Naciones Unidad (ONU) como 'derechos humanos básicos', en su Asamblea General realizada el 28 de julio de 2010, en su sexagésimo cuarto periodo de sesiones, con el voto favorable de 122 países.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 1 de la CPE, define al Estado Boliviano como Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, determina que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Esta norma constituye la base fundamental de reconocimiento inicial del pluralismo jurídico, es decir, la coexistencia de diversos órdenes normativos en un mismo espacio social.

Dentro de este marco, el Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos consagrados en la Constitución Política del Estado, instituyendo en el Capítulo Cuarto los ´Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos', reconociendo a su vez la existencia de derechos colectivos.

Con relación al derecho al agua como derecho individual y a la vez colectivo, este Tribunal a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, señaló que: 'Haciendo un análisis de estos derechos colectivos con el derecho fundamental al agua, en la mayoría de los países andinos podemos contemplar que las respectivas legislaciones nacionales, las administraciones y las políticas públicas en el tema de los recursos hídricos suelen negar o ignorar la existencia o la importancia de los marcos normativos consuetudinarios referentes a los derechos y usos consuetudinarios y a la gestión de los recursos hídricos. Como se mencionó precedentemente, en el caso boliviano, este tema ha sido incluido en el art. 30.II de la CPE, donde señala que dentro del marco de la unidad del Estado y conforme a la norma suprema, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán entre otros de los siguientes derechos: «10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas» y «15. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios».

De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura', sin que ello, signifique privar de este derecho a los miembros de una comunidad individualmente considerados.

La prevalencia e importancia del derecho al agua como servicio básico y elemental, es indiscutible; no obstante, debe existir un equilibrio entre el cumplimiento de las obligaciones y la exigencia de los derechos, de tal manera que ante el abuso o restricción abusiva o desproporcional, se convierte el acto en medida de hecho; así razonó este Tribunal al resolver una problemática sobre supuesta privación de servicios básicos entre ellos al agua, y que si bien fue en una zona urbana, es aplicable también para el área rural, el entendimiento sobre la prevalencia de esos derechos, como también a su exigencia pero en un plano de equilibrio entre derecho y obligación, precisamente por ello, en lo pertinente a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: 'El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto. En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros'.

Luego, añadió que este: 'Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece».