SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El agua es un recurso natural indispensable para una vida digna del ser humano; en ese sentido, el derecho al agua es un derecho fundamentalísimo que se encuentra protegido por el art 16.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”; en concordancia, con el art. 20.I y II del mismo cuerpo legal que señala: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y “Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias”; de esa manera es que sin motivo alguno no pueden privar del líquido elemento.
En consecuencia, se evidencia que la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, prestaba servicios de agua potable de manera continua y legal a los predios donde viven los accionantes, quienes pagaron el consumo en algunos casos hasta el mes de marzo de 2011; en ese sentido, la referida empresa también prestaba servicios con anterioridad a ENFE, consecuentemente, la empresa SEMAPA pasó por alto que los accionantes no tenían el derecho propietario de los predios; no obstante, consintió la provisión del servicio. Según indicó el mismo demandado, en el informe cursante de fs. 134 a 136, habrían realizado el corte del suministro de agua, debido a que “los actuales peticionantes se beneficiaron por décadas de este servicio sin pagar un solo centavo, incurriendo en contravención de normas administrativas…”, sin embargo, en lugar de acudir a las referidas instancias administrativas, no hicieron prevalecer dichas normas y procedieron mediante vías de hecho, realizando directamente el corte del señalado servicio, de esa manera haciendo justicia por mano propia, lo que en un Estado de derecho no es admisible tal como lo establece el art. 1282 del Código Civil (CC)cuando refiere que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, por otro lado, de las facturas emitidas por SEMAPA, se evidencia el pago del consumo de agua por los accionantes.
Al existir la Ley de Agua Potable y alcantarillado y sus respectivos reglamentos, que regularizan los servicios correspondientes a la misma, los usuarios están en la obligación de cumplir con lo establecido en dicha normativa, con el fin de obtener -de manera definitiva y sin inconvenientes- el servicio de agua potable, así como gozar de los derechos estipulados en el art. 75 de la referida ley, una vez suscritos los correspondientes contratos con SEMAPA.
La acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la CPE y las normas internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y al haber inobservado lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; los demandados vulneraron el art. 16.I de la norma constitucional que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, por tanto, en revisión corresponde a éste Tribunal, conceder la tutela solicitada, por los fundamentos ya explicados precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió provisionalmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Derecho al agua
- III.3. Otras consideraciones
- Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR