SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.2.

La SCP 0695/2012 de 2 de agosto, ha establecido lo siguiente: “…'La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (…SC 0914/2010-R de 17 de agosto; cuyo tenor, se reitera en las recientes SSCC 0492/2011-R, 0538/2011-R y 0674/2011-R, entre otras)'.

De la línea jurisprudencial citada, se extrae que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación.”.

           Por su parte la SCP 0203/2012 de 24 de mayo sostuvo:“En reiteradas oportunidades y de manera profusa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los parámetros de la interpretación de la legalidad ordinaria y conforme a los antecedentes de obrados, es necesario remitirnos a lo establecido por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por SC 2002/2010-R de 26 de octubre: 'En situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos; es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales'. Los razonamientos de las líneas jurisprudenciales citadas, son adoptados, por cuanto no son contrarios al orden constitucional vigente”.

              La SCP 1253/2012 de 19 de septiembre, estableció: “La amplia y reiterada jurisprudencia constitucional dejó establecido que conforme a la Constitución Política del Estado se reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades interpretan y aplican las normas al caso concreto, atribución que no puede ser desconocido por la jurisdicción constitucional, aspecto que guarda mucha relación con la labor de una instancia casacional que las partes intervinientes en las acciones constitucionales pretenden hacer desempeñar al Tribunal Constitucional Plurinacional como también a los Jueces y Tribunales de garantías, al solicitar la realización de un nuevo análisis de la interpretación que las autoridades ya sea ordinarias o administrativas hubiesen realizado, lo cual generaría un desequilibrio entre ambas jurisdicciones.

En ese sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló que la labor interpretativa de las normas le corresponderá a la jurisdicción constitucional solamente '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»'”.

                 En el mismo sentido la SC 0203/2012 de 24 de mayo, refirió: “…En el marco que consigna la SC 1970/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuanto a los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la jurisdicción común que señala: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas”; estos requisitos esenciales para la jurisprudencia constitucional, no han sido cumplidos en la presente acción de amparo constitucional, al no expresar lo siguiente: a) Los fundamentos jurídicos por los cuales considera lesionados sus derechos o garantías fundamentales; b) La exposición de los principios o criterios interpretativos, norma sustantiva, constitucional y adjetiva que no fueron cumplidos por el Juez y los Vocales demandados; por cuanto el accionante solo indica que dichas autoridades no aplicaron ni interpretaron a cabalidad las normas que rigen la materia penal, por consiguiente la omisión de los requisitos descritos, hacen inviable la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional y determina que se deniegue la tutela solicitada”.